REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203° Y 154°
EXPEDIENTE N°: 896-13
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MARIELVIS DEL VALLE SALAS VERA
DEMANDADO: ANGEL MIGUEL TORRES TORRES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista el acta de fecha doce (12) de agosto de 2013, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por los ciudadanos FELIX BRITO, VALENTIN MARTINEZ y DIMAS DIAZ, venezolanos mayores de edad, de profesión Abogados, titular de la cedula de identidad Nº 15.741.823, 17.781.727 y 5.423.178, en su condición de Consejeros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana MARIELVIS DEL VALLE SALAS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.381.512 y con domicilio en la comunidad de Quebrada de Agua, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora del niño OMISIS, en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.787.364 y con domicilio en Calle Las Palmas, casa sin número, Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hijo JHEIFRIS ALEXANDER SALAS VERA, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensualmente, los cuales serán entregados a la progenitora entre los días 26 al 30 de cada mes, así como también se comprometió a ayudar con los gastos de medicinas y en el mes de diciembre aportara para la compra de juguete y ropas la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses del niño antes mencionado, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente procedimiento y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano ANGEL MIGUEL TORRES TORRES, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hijo, OMISIS por concepto de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensualmente, los cuales serán entregados a su progenitora entre los días 26 al 30 de cada mes, también se comprometió a suministrar las medicinas y en el mes de diciembre aportara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES para compra de juguetes y ropas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos mil trece (2013).-
El Juez Provisorio;
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Abg. Félix Benítez Pérez.
El Secretario;
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Abg. Raimundo León L.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.).-
El Secretario;
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Abg. Raimundo Léon L.
Exp. N° 896-13.-
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