LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2013
203° Y 154°
Exp. N°.971-2012.-
SOLICITANTES: MANUEL CARLOS BRITO BOADA
Y EVELIN CECILIA ESPIN
Titulares de las Cédulas de Identidad
Nros. V-18.789.413 y V-15.883.729…

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO CONSTITUYERON.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 03 de Agosto del año 2012, comparecieron los ciudadanos: MANUEL CARLOS BRITO BOADA Y EVELIN CECILIA ESPIN SALAZAR, venezolanos, Cónyuges, mayores de edad, con domicilio en la Calle Libertad N°.86 de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titulares de las Cédula de Identidad Nos.V-18.789.413 y V-15.883.729, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana MARIA TERESA RIVAS, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.96.014, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 15 de Julio del año 2010, por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre. La cual riela al folio Cuatro (04) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Calle Libertad N°.86 de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se desarrollo en un ambiente armonioso y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido, separarnos de cuerpos y bienes.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de Agosto del año 2.012, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de

Familia, la cual fue practicada y cursa al folio 06 del expediente, y se acordó la separación de cuerpos y bienes, la cual riela a los folios 07 y 08.
Por recibida notificación de fecha 18 de Septiembre del 2012, del ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Publico la cual cursa a los folios 11 del expediente.
En fecha 12 de Agosto del año 2013, presento deligencia la ciudadana EVELIN ESPIN, plenamente identificada en auto, debidamente asistida de la Abogada MARIA TERESA RIVAS I.P.S.A N°.96.014, solicitando la conversión en divorcio, en virtud de haber transcurridos mas de un año de separados y por cuanto no ha habido reconciliación es por lo que acude a solicitar se declare la disolución del vinculo Matrimonial. Éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
Que los ciudadanos: MANUEL CARLOS BRITO BOADA Y EVELIN CECILIA ESPIN SALAZAR, a la fecha tienen mas de Un año de separados legalmente; que dicha solicitud está fundamentada en los artículos 189 y siguientes del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se desprende del cuerpo del expediente. En el caso de marras se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de éste Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento en los artículos 189 y siguientes del Código Civil, del Código Civil, y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: MANUEL CARLOS BRITO BOADA Y EVELIN CECILIA ESPIN SALAZAR, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron día 15 de Julio del año 2010, por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los Doce (12) Días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la

Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Nota: En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la Mañana.-

El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N°.971-2012.-
LAH/gg.-