LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA, SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EVANGELINA HERNANDEZ DE MARIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.425.696, domiciliada en la población de Rio Colorado, Municipio Andrés Mata del Estada Sucre

ABOGADO ASISTENTE: CESAR ANTONIO MATA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.408.534, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano y aquí de transito.

PARTE DEMANDADA: ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.288.089, domiciliada en la población de Rio Colorado, Municipio Andrés Mata del Estada Sucre

APODERADA JUDICIAL: ELVIRA GOITIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano y aquí de transito.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. N° 364-2012.

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

En fecha 13 de Noviembre de 2012, la ciudadana: EVANGELINA HERNANDEZ DE MARIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.425.696, domiciliada en la población de Rio Colorado, Municipio Andrés Mata del Estada Sucre, asistida del ciudadano, CESAR ANTONIO MATA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.408.534, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874, procedió a demandar por ACCION





REIVINDICATORIA, a la ciudadana ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.288.089, domiciliada en la población de Rio Colorado, Municipio Andrés Mata del Estada Sucre, alegando lo siguiente:

Que es propietaria de un inmueble edificado con viga de riostra de hormigón, paredes de bloques de cemento frisados, piso de cemento pulido, techo de asbesto, con red eléctrica por tubería y red de aguas blancas, y está compuesto de cinco habitaciones, una sala recibo, una sala de comedor, una cocina y un baño con sus accesorios; teniendo el inmueble un área construida de Seis metros con Treinta centímetros de ancho (6,30 mts), por Veinticuatro metros con Veinticinco centímetros de largo (24,25 mts), para un total de Ciento Cincuenta y Dos metros con Setenta y Siete metros cuadrados de construcción (152,77 M2), enclavada en terreno Municipal con una medida de Treinta metros de ancho (30,00 mts), por Dieciocho metros de largo (18,00 mts), para un total de Quinientos Cuarenta metros cuadrados (540,00 M2), ubicado en la población de de Rio Colorado, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; alinderado por el NORTE, con la carretera del lugar; SUR y ESTE, con propiedad de Pablo Marín y OESTE, con propiedad de Cándido Cedeño;

Que el inmueble le pertenece tal como se evidencia de documento autenticado por ante La Notaria Publica de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 20 de Septiembre de 2012, anotado bajo el N° 19, Tomo 102, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual en original, acompaña al libelo marcado con la letra “A”.

Que hace aproximadamente Tres años, su hijo RODOLFO ANTONIO MARIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.882.393, se trajo a vivir a su casa sin su consentimiento a la que era su esposa, ciudadana: ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.288.089 y se alojaron en la parte que se utilizaba como garaje de su identificado inmueble.,

Que una vez que se produjo el divorcio entre ellos, tal como lo señala la sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 11 de Enero de 2010; la cual reproduce a los effectum videndi; y en vista que por esta situación se produjo la separación entre ellos. Le solicitó a la ciudadana ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, la desocupación del garaje de su casa y se ha negado rotundamente a hacerlo y que además ha metido en el mismo a su nueva pareja.
Que ante esta ocupación ilegal y falta de respeto para con ella y su familia por parte de la ciudadana ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar por ACCION REIVINDICATORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, a los fines de evitar daños y por sobre todo preservar el indiscutible derecho de propiedad que la asiste como propietaria del bien a la ciudadana: ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.288.089; para que convenga o que a ella sea obligada por este Tribunal, en la Sentencia definitiva, en las siguientes peticiones: PRIMERO, Que el Tribunal declare que es la legítima propietaria del inmueble objeto de esta Reivindicación y debe ser reconocido por la demandada. SEGUNDO, Que este Tribunal determine que la demandada ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, se encuentra poseyendo de manera indebida la parte que se


utiliza como garaje del Inmueble de su propiedad. TERCERO, Que si para el momento de la contestación de la presente demanda, la demandada no conviene en la misma; entonces el Tribunal la condene a devolver, restituir y entregar completamente desocupado la parte que se utiliza como garaje del inmueble. CUARTO, Que como consecuencia directa del presente proceso judicial, y toda vez que la ciudadana ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, ha dado motivo y origen a la presente contienda judicial; entonces que este Juzgado la condene al pago de los costos y costas procesales. QUINTO, Pide que la demandada acepte esta acción con el carácter judicial que tiene y no la confunda con acciones personales. SEXTO, Que la citación personal de la demandada se realice en la misma dirección del inmueble de su propiedad que ocupa ilegalmente y que allí mismo sea notificada.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (555,55 UT)
Que a los fines indicados en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta como domicilio procesal la sede de este Juzgado,
Que por último solicita, del Tribunal, se sirva admitir, tramitar y sustanciar conforme a derecho la presente demanda, y finalmente la declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva.
CAPITULO III
SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha: 19 de Noviembre de 2012, se le dio entrada a la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda, dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha: 30 de Noviembre de 2012, el ciudadano CARLOS JAVIER UGAS, alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia, recibo que le fuera entregado por la parte demandada, ciudadana ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, en virtud de haberla citado, legalmente, a las puertas de este Tribunal.

En fecha: 3 de Diciembre de 2012, la parte accionada, asistida de la ciudadana ELVIRA GOITIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano y aquí de transito, solicitó mediante diligencia la reposición de la causa, por cuanto en la nota de emplazamiento de la compulsa de citación, se le conceden dos días para la contestación de la demanda y no los veinte días, que ordena el Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha: 5 de Diciembre de 2012, este Tribunal, subsana el error involuntario en que se incurrió y de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a la parte demandada indicándole que la contestación de la demanda tendría lugar, en horas de Despacho, dentro de los Veinte (20) siguientes a la constancia en autos de haber sido legalmente notificada.

En fecha: 10 de Diciembre de 2012, el ciudadano CARLOS JAVIER UGAS, alguacil de este Juzgado. Consignó mediante diligencia, boleta que le fuere entregada por la parte demandada, ciudadana ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, en virtud





de haberla legalmente notificada.

En fecha: 17 de Enero de 2013, comparece la ciudadana EVANGELINA HERNANDEZ DE MARIN, parte accionante en la presente causa, asistida del ciudadano, CESAR ANTONIO MATA RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874 y solicita una inspección judicial en su casa de habitación ubicada en el caserío Rio Colorado de esta jurisdicción.

Por auto de fecha: 18 de Enero de 2013, este Tribunal acuerda la realización de la inspección Judicial solicitada por la parte accionante.

En fecha: 22 de Enero de 2013, la parte Accionada, ciudadana, ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, asistida de la ciudadana ELVIRA GOITIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma: En el CAPITULO PRIMERO, DE LOS HECHOS MENSIONADOS EN LA DEMANDA: negó rechazó y contradijo el hecho y el derecho alegado por la demandante que esté viviendo en un inmueble de su propiedad. Que en ningún momento recibió por parte de los familiares de su ex esposo en el momento que la llevó a casa de sus padres, negativa que construyera en ese terreno de la Alcaldía, todo lo contrario le dieron su consentimiento y le cedieron el terreno municipal que solamente estaba construida una pared. Que la casa que actualmente ocupa con sus tres hijos de nombre Eva Paola Marín Romero de trece años de edad, Rodrigo Antonio Marín Romero, de Once años de edad, y Santiago Adolfo Marín Romero de Siete años de edad, el cual está construido con dinero de su propio peculio en Rio Colorado, casa s/n, Municipio Andrés Mata de la Parroquia San José de Areocuar del Estado Sucre. El inmueble mide Diez metros de ancho 10M2 como setenta de largo y alinderado de la siguiente manera, Norte: con carretera de Rio Colorado, Sur, con casa que es fue del ciudadano Pablo Marín, y Este: con casa que es o fue del ciudadano Pablo Marín y Oeste: con casa que es o fue de Pablo Marín, constante la bienhechuría de tres (3) habitaciones con su medida, un lavadero, cocina y un baño, desde antes del nacimiento de Santiago Adolfo Marín Romero, que va para Díez años en su casa poseyendo este inmueble. Rechaza y niega y contradice que le estuviera causando daño a su propia propiedad y mucho menos a la propiedad que esta descrita en un documento de las bienhechurías de la ciudadana Evangelina Hernández de Marín, ya que el terreno es de la Alcaldía mal pudiera la ciudadana solicitar una Acción Reivindicatoria de sus mismas bienhechurías, ya que sus hijos que ella representa son muy diferentes a las de ella. Que niega, rechaza y contradice que ella, Rosangela, esté ocupando ilegalmente, en principio el terreno pertenece a La Alcaldía del Municipio Andrés Mata y Segundo, se construyó con dinero de su propi peculio, la referida bienhechuría para así garantizar el techo, la vivienda a sus hijos, que son nietos de la ciudadana Evangelina Hernández de Marín, creándole un daño Moral y Psicológico a sus propios Nietos. Que niega rechaza y contradice: que el Tribunal Declare Sin Lugar la Demanda de Acción Reivindicatoria en su contra porque en ningún momento está despojando ni quitando propiedad. Todo lo contrario que es la abuela de sus hijos ciudadana EVANGELINA HERNANDEZ DE MARIN, ha llegado a estos medios de engañar a esta máxima autoridad para despojarle a sus hijos de su techo de casa de habitación. En el CAPITULO SEGUNDO, DEL PETITORIO DE LA CONTESTACION: Manifiesta: que queda así contestada y pide que se declare Sin Lugar, la demanda intentada en contra de su asistida y se decline la competencia, ya que existe el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, el cual el documento público le da carácter de propiedad a sus hijos representados de su progenitora y lo que pretende la demandada es despojar a sus hijos de su vivienda es por lo que solicita y es jurisprudencia de la Sala Civil de Constitucional, en donde se




encuentra involucrado el interés superior del niño como lo establece el artículo de LOPNNA, artículo 8, “interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente.
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Tercero, que niega, rechaza y contradice que nunca ha poseído de manera indebida el terreno que solo tenía una pared y pedazo de techo, la cual la ciudadana abuela de sus hijos le cedió el terreno que no le pertenece a ella sino a La Alcaldía de forma voluntaria para que le construyera a sus hijos con dinero de su propio peculio el techo de habitación (Casa) a sus tres hijos. Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 50.000,00), ya que en ningún momento ha despojado a la ciudadana Evangelina, todo lo contrario es ella quien quiere despojarla de su propiedad y el techo (vivienda) a sus propios nietos. Solicita igualmente que por todo lo antes expuestos se declare la demanda Sin Lugar y sea condenada en costas la ciudadana Evangelina, así mismo solicita la declinación de la competencia en vista del interés superior del niño, niña y adolescente. Finalmente solicita que se declare Sin Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria en contra de la ciudadana, representante de sus tres hijos, se deja constancia de su comparecencia por ante el Tribunal se pronuncie sobre la declinatoria de competencia.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que por auto de fecha 27 de Febrero de 2013, este Tribunal las admitió salvo su valoración que se le puedan dar en la sentencia definitiva.
Abierta la causa a la presentación de informes, las partes no hicieron uso de tal derecho.

IV
DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.




La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega; es decir, debe probar la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado le toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas cursante en los autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Promovió documento original, debidamente autenticado por ante La Notaría Publica de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha: Veinte (20) de Septiembre de 2012, anotado bajo el N° 19, Tomo 102 de los libros de autenticaciones respectivos; por medio del cual el ciudadano PEDRO ALEJANDRINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.668.835, domiciliado en el caserío Rio Colorado de esta jurisdicción, declara haberle construido una casa a la ciudadana EVANGELINA HERNANDEZ DE MARIN, siendo criterio de este sentenciador darle valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el artículo 1359 ejusdem, ya que mismo emana de funcionario público, y así se establece.

2.- Promovió Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en fecha Veintidós de Enero de Dos Mil Trece, solicitada por la parte actora, en su casa de habitación. Observando el Tribunal que la misma no solicitó el nombramiento de un práctico para la asesoría en el momento de practicar la medida solicitada. Por lo tanto no se considera prueba alguna para demostrar el hecho planteado. Y así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió los testimoniales de los ciudadanos: OSMAR JOSE GONZALEZ NARVAEZ, LUISA YAMILETH PORTUGUEZ ESPINOZA, CLARISA ONORIA BRITO DE RIVAS y MARITZA ELENA FERNANDEZ SANCHEZ.

En fecha: Trece de Marzo de Dos Mil Trece, oportunidad fijada por el Tribunal para la prueba testimonial de los ciudadanos: OSMAR JOSE GONZALEZ NARVAEZ, LUISA YAMILETH PORTUGUEZ ESPINOZA, CLARISA ONORIA BRITO DE RIVAS y MARITZA ELENA FERNANDEZ SANCHEZ.

Compareció el ciudadano OSMAR JOSE GONZALEZ NARVAEZ, venezolano, de Treinta y Ocho años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.554.066, quien al ser interrogado conforme a las formalidades de Ley, contestó: “Que si da fe de conocer hace aproximadamente Treinta años a Evangelina Margarita Hernández de Marín, en la comunidad de Rio Colorado”. “Que da fe de que la ciudadana




Evangelina Margarita Hernández de Marín, tiene una casa en el caserío Rio Colorado, en la calle principal de esta jurisdicción”. “Que el lugar que ocupa la ciudadana ROSANGEL ROMERO, pertenece a la señora Evangelina Hernández de Marín desde hace treinta años que tiene conociéndola”. “Que tiene más de treinta años conociendo que la señora Evangelina Hernández construyó la casa ocupada actualmente por Rosangel Romero”. “Que el lugar que ocupa la ciudadana Rosangel Romero si pertenece a la casa de Evangelina Hernández de Marín porque eso era un garaje de ellos allí de meter su carro”. “Que el motivo por el cual la ciudadana Rosangel Romero, habita actualmente el inmueble propiedad de la ciudadana Evangelina Hernández de Marín, fue que el hijo de ella se enamoró de la señora Rosangel Romero y no consultó con la señora Evangelina para llevársela allí”. “Que tiene Treinta y Nueve años viviendo la comunidad de Rio Colorado”. “Que es una sola construcción hecha por la ciudadana Evangelina Hernández de Marín”. Al ser repreguntado por la parte accionada, nada aporta que pueda desvirtuar lo dicho anteriormente

Seguidamente comparecieron, también, los ciudadanos: LUISA YAMILETH PORTUGUEZ ESPINOZA, CLARISA ONORIA BRITO DE RIVAS y MARITZA ELENA FERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, de veintinueve, Sesenta y Siete y Cincuenta y Cuatro años de edad, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.841.727, V- 2.663.772 y V- 5.875.023, en su orden, quienes al ser interrogadas conforme a las formalidades de ley, son contestes en afirmar: “Que conocen a la ciudadana EVANGELINA MARGARITA HERNANDEZ DE MARIN”. “Que la misma es propietaria de una casa en el caserío Rio Colorado”. “Que el lugar que ocupa la ciudadana Rosangel Romero, pertenece a la casa propiedad de la ciudadana Evangelina de Marín, por ser una sola casa”. “Que la parte que ocupa la ciudadana Rosangel Romero, es un garaje perteneciente a la señora Evangelina Hernández de Marín”. Que cuando el hijo de la señora Evangelina Hernández de Marín, Rodolfo Marín llevó a la ciudadana Rosangel Romero a ese espacio a vivir objeto de la Acción Reivindicatoria ya estaba construido”. “Que el motivo por el cual la ciudadana Rosangel Romero habita actualmente el inmueble propiedad de la señora Evangelina Hernández de Marín, fue que ella se casó con su hijo y la trajo a vivir allí”. “Que saben y les consta que la ciudadana Evangelina Hernández de Marín, no le cedió espació a Rosangel Romero para construir”. “Que se trata de una sola casa”. Estos testigos fueron repreguntados por la parte demandada y nada aportan que pueda desvirtuar lo dicho anteriormente. Por lo que este Tribunal aprecia que los testigos merecen fe de certeza, por lo que les concede pleno valor probatorio de los hechos que consta en sus declaraciones por no existir contradicción en las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Consignó documento original, autenticado por ante La Notaría Publica de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha: Once (11) de Enero de Dos Mil Trece, anotado bajo el N° 31, Tomo 34 de los libros de autenticaciones respectivos; por medio del cual el ciudadano RONNY RAFAEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.244.882 , domiciliado en el caserío Rio Colorado de esta jurisdicción, declara haberle construido una casa a la parte accionada ciudadana ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, en representación de sus hijos EVA PAOLA MARIN ROMERO, RODRIGO ANTONIO MARIN ROMERO y SANTIAGO ADOLFO MARIN ROMERO, de Trece años, Once años y Siete años de





edad; siendo criterio de esta sentenciadora que este documento tiene una fecha de autenticación posterior al documento que presenta la parte actora, con la intención de desvirtuar la legítima propiedad que tiene la ciudadana EVANGELINA MARGARITA HERNANDEZ DE MARIN, sobre el bien objeto de la presente demanda y que conforme lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno. Por tanto, no puede apreciarse dicha prueba. Así se declara.

Promueve la parte accionada, las partidas de nacimiento de la adolescente y los niños Eva Paola, Rodrigo Antonio y Santiago Adolfo, siendo criterio de esta sentenciadora, que estos documentos nada aportan para el esclarecimiento del caso en estudio. Por tanto, no puede apreciarse dicha prueba. Así se declara.

Promueve la parte accionada, Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal de la comunidad de Rio Colorado, de esta jurisdicción. La cual se valora solo para demostrar que efectivamente la ciudadana ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, es residente del mencionado caserío y así se establece.

Promueve la parte accionada acta emanada de la Prefectura de este Municipio, siendo criterio de esta sentenciadora, que esta prueba nada aporta en relación a presente Acción Reivindicatoria y así se establece.

Promueve acta de audiencia, suscrita por el funcionario a cargo de la Oficina de Orientación al ciudadano del Ministerio Publico, siendo criterio de esta sentenciadora, que esta prueba nada aporta en relación a presente Acción Reivindicatoria y así se establece.

Promovió Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en fecha Diez de Abril de Dos Mil Trece, solicitada por la parte accionada, en un inmueble ubicado en el caserío Rio Colorado, de esta jurisdicción. Observando el Tribunal que la misma no solicitó el nombramiento de un práctico para la asesoría en el momento de practicar la medida solicitada. Por lo tanto no se considera prueba alguna para demostrar el hecho planteado. Y así se establece

PRUEBAS TESTIMONIALES.

En la evacuación de la prueba testimonial, la parte demandada no demostró un mejor derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, para que sea a ésta a quien beneficie la sentencia definitiva. Solo consta en autos la declaración del testigo ciudadano RONNY RAFAEL CAMPOS, venezolano, de Treinta y Seis años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.244.882 traído a juicio por la demandada: ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, quien nada aporta para demostrar algún derecho sobre el bien objeto de la presente demanda. Por tanto, no puede apreciarse dicha prueba. Así se declara.

En resumen, resulta total y absolutamente inoficioso el análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada para tratar de demostrar la verdad de sus afirmaciones contenidas en autos, por cuanto no existe la posibilidad de desvirtuar el contenido de un documento público por una vía distinta a la de la tacha de falsedad o de la simulación. Y así se establece.

Por auto de fecha 3 de Mayo de 2013, este Tribunal, de conformidad con lo





establecido en el artículo 401, Ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, acordó la
Practica de una experticia, para mejor proveer, en el inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, ordenando LA DESIGNACION DE EXPERTO, recayendo la misma en la persona del ciudadano ABILIO RAFAEL MARIN, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad N° V- V- 8.783.677, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 84.883, quien aceptó la designación y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha: 6 de Mayo de Dos Mil Trece el Tribunal en compañía del EXPERTO designado, ING. ABILIO RAFAEL MARIN, se constituyó en el inmueble objeto de la presente ACCION REIVINDICATORIA, manifestando el Tribunal al EXPERTO designado, los puntos sobre los cuales debía dejarse constancia y en este estado, el EXPERTO manifestó que elaboraría el informe sobre lo señalado por el Tribunal, el cual consignaría una vez concluido el mismo.

En fecha 9 de mayo de Dos Mil Trece, el EXPERTO designado, ING. ABILIO RAFAEL MARIN, consigno INFORME con las resultas de la experticia, ordenada, sobre el inmueble, propiedad de la ciudadana EVANGELINA MARGARITA HERNANDEZ DE MARIN, ubicado en la comunidad de Rio Colorado, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde después de haber realizado lo encomendada por el Tribunal, manifiesta:

1.- La casa está construida sobre fundaciones de concreto armado en machones y vigas de corona con paredes de bloques de ladrillos (huecos) 30 x 20 x 15 cm, con revestimiento en sus paredes de mortero de cemento a base cal. El techo es de lámina de asfalto y acero tipo Cindutejas, y/o de láminas de asbesto. La casa cuenta con tres habitaciones, un baño, una cocina, sala y comedor, un área de lavandería, un porche con techo de tabelones de arcilla, pared de bloques de concreto. Puertas rejas y ventanas de aluminio amarillo. Tiene un garaje en su parte Este (fachada lateral) derecha al lado del espacio ocupado por la ciudadana ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, ya identificada. Según el estado de la vivienda se determina una data de construcción de aproximadamente Treinta y Cinco años.

2.- El inmueble está ubicado en la comunidad de Rio Colorado, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y está alinderado de la siguiente manera: Norte, que es su frente, con la carretera; Sur y Este, que son fachada lateral derecha y su fondo, con propiedad del señor Pablo Marín: Oeste que es su fachada lateral izquierda con el señor Cándido Cedeño. Las medidas del inmueble son las siguientes: 24,25 metros por sus fachadas principal (frente) y posterior (fondo), por sus fachadas laterales 6,30 metros.

3.- Según la inspección realizada se pudo observar que A.-) el inmueble fue construido al borde de la vía y que para eso se tuvo que construir una fundación profunda (muro) y a todo lo largo de lo que sería su fachada posterior (se anexan fotos), incluyendo el espacio ocupado por la ciudadana ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, ya identificada para evitar derrumbes (se anexan fotos). B.-) El inmueble cuenta con un sólo sumidero de aguas servidas (se anexan fotos). C.-) El inmueble presenta una sola fachada principal (frente) con los mismos detalles de construcción, un mismo tipo de revestimiento (friso) y un mismo techo. D.-) El espacio que ocupa la ciudadana ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, se encuentra dentro del área de construcción, incluyendo el garaje, de la vivienda de la señora EVANGELINA





MARGARITA HERNANDEZ DE MARIN. E.-) Existe una puerta de lámina sencilla de hierro en el área de lavandería de la vivienda de la ciudadana EVANGELINA MARGARITA HERNANDEZ DE MARIN, ya identificada que permite el acceso al espacio ocupado por la ciudadana ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ.

4.- De la Inspección realizada se puede concluir que: El espacio ocupado por la ciudadana ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, se construyó al mismo tiempo que el inmueble de la ciudadana EVANGELINA MARGARITA HERNANDEZ DE MARIN, y esta forma parte de la estructura (fundaciones, machones, vigas de corona, paredes de bloques, techo, etc) y arquitectura (es el mismo diseño de construcción en sus acabados, frisos, forma de techo, alineamiento de pared) de la vivienda, además de que existe un sólo sumidero para deponer las aguas servidas y una sola área de lavandería. Por lo anteriormente expuesto: puedo afirmar que estamos en presencia de una sola vivienda a la cual se le acondicionó un espacio para ser usado como una vivienda anexa, pero que utiliza áreas de servicios en común, sin los cuales el espacio que ocupa la ciudadana ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, no podría funcionar.

De esta INSPECCION TECNICA, se obtuvieron las graficas que demuestran la veracidad de los hechos narrados por el EXPERTO. Esta prueba deja constancia de hechos, estados o circunstancias, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda experticia requeridos por los artículos 401 Ordinal 5to, 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumplió en el caso de autos, por lo que este Juzgador aprecia la misma y le otorga todo el valor probatorio que de ella emana. Así se declara.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas promovidas por las partes en litigio y a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.

Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.

Con fecha 27 de abril de 2004, la Casación Venezolana señaló:

“...La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta




del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante...”

“...En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...” (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp. Nº AA20-C-2000-000822)”.

Habiendo contradicción de la parte demandada sobre el objeto a reivindicar debe proceder esta Juzgadora al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, de la siguiente manera:

En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por la demandada quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:

En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo se encuentra autenticado por ante La Notaría Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha: Veinte (20) de Septiembre de 2012, anotado bajo el N° 19, Tomo 102 de los libros de autenticaciones respectivos; es decir, que cumple con la formalidad, para que se le tenga como título de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria y así se resuelve.

De igual forma la actora señala en su libelo que el espacio que se utilizaba como garaje de dicho inmueble está ocupado ilegalmente por la ciudadana ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, desde hace aproximadamente tres (3) años, quien en su contestación negó y rechazó tales hechos invocados por la parte actora, consignando a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, un documento de construcción de propiedad a su favor, sobre bienhechurías y mejoras situadas en el inmueble objeto de este litigio, el cual no le fue atribuida eficacia probatoria alguna, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, quedando demostrado que el espacio del inmueble propiedad de la ciudadana EVANGELINA MARGARITA HERNANDEZ E MARIN, está indebidamente poseído por la demandada quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica).

En lo que respecta al punto segundo: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.




Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra LA EXPERTICIA ya analizada y valorada por este Tribunal.

En lo que respecta al punto tres: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En lo atinente a este punto, la parte actora, promovió un documento debidamente autenticado del cual se demuestra la certeza de que es la accionante es propietaria del inmueble objeto de la reivindicación. En consecuencia: Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, ciudadana: EVANGELINA MARGARITA HERNANDEZ DE MARIN, es forzoso para este Tribunal declarar la presente acción, con lugar en la parte dispositiva del fallo, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.

Ahora bien para resolver la reiterada solicitud de Declinación de la Competencia planteada por la apoderada judicial de la parte accionada: ciudadana ELVIRA GOITIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939; de las actas procesales que integran el presente Expediente, se evidencia, que este Tribunal actuó apegado a derecho cuando admitió la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana EVANGELINA MARGARITA HERNANDEZ DE MARIN, contra la ciudadana ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ; es decir, este Tribunal ha observado RECTAMENTE EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, DE IGUALDAD Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE AMBAS PARTES.

El artículo 4 del Código Civil establece que “a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”; en consecuencia mal puede aseverar la apoderada judicial de la parte demandada que el ciudadano RONNY RAFAEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.244.882, le construyó una casa a la parte accionada ciudadana ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, en representación de sus hijos EVA PAOLA MARIN ROMERO, RODRIGO ANTONIO MARIN ROMERO y SANTIAGO ADOLFO MARIN ROMERO, de Trece años, Once años y Siete años de edad; aseveración totalmente desvirtuada con el resultado del INFORME de la EXPERTICIA, ordenada por este Tribunal, presentado por el EXPERTO DESIGNADO, ING. ABILIO RAFAEL MARIN, en el cual afirma que se trata de un solo inmueble y es el mismo que señala la parte actora en la presente acción reivindicatoria. Lo cual quedó probado en dicha Inspección que está ya analizada y valorada por este Tribunal.

Demostrado lo anterior, yerra la apoderada judicial de la parte demandada al solicitar la Declinación de la Competencia de este Tribunal, en el Juzgado de Protección
del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, por cuanto en la presente causa no existe propiedad alguna de los niños y de la adolescente hijos de la demandada ciudadana ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, diferente al inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, ni guarda ninguna relación con su pedimento. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto la solicitud de Declinación de la Competencia, no tiene ninguna fundamentación legal, ni doctrinaria, ni jurisprudencial es




por lo que se debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Declinación de la Competencia solicitada por la apoderada judicial de la parte accionada, abogada ELVIRA GOITIA. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la solicitud realizada se advierte a la ciudadana ELVIRA GOITIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada ciudadana ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las partes y sus apoderados están en el deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso.

El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistente deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1°. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2°. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3°. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único:

Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicio que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1°. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentes, manifiestamente infundadas;

2°. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3°. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal
del proceso.”

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLINACION DE LA COMPETENCIA solicitada por la ciudadana ELVIRA GOITIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada ciudadana ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ; SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de REIVINDICACION interpuesta por




la ciudadana EVANGELINA MARGARITA HERNANDEZ DE MARIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.425.696, contra la ciudadana ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.288.089. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, ciudadana ROSANGEL EULOGIA ROMERO GONZALEZ, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del bien reivindicado, que forma parte del inmueble identificado de la siguiente manera: La casa cuenta con tres habitaciones, un baño, una cocina, sala y comedor, un área de lavandería, un porche con techo de tabelones de arcilla, paredes de bloques de concreto. Puertas rejas y ventanas de aluminio amarillo. El inmueble está ubicado en la comunidad de Rio Colorado, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y está alinderado de la siguiente manera: Norte, que es su frente, con la carretera; Sur y Este, que son fachada lateral derecha y su fondo, con propiedad del señor Pablo Marín: Oeste que es su fachada lateral izquierda con el señor Cándido Cedeño. Las medidas del inmueble son las siguientes: 24,25 metros por sus fachadas principal (frente) y posterior (fondo), por sus fachadas laterales 6,30 metros, propiedad de la ciudadana EVANGELINA MARGARITA HERNANDEZ DE MARIN, según documento autenticado por ante La Notaría Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha: Veinte (20) de Septiembre de 2012, anotado bajo el N° 19, Tomo 102 de los libros de autenticaciones respectivos. Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en San José de Areocuar, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LCDA. CARMEN MATA RIVAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LCDA CARMEN MATA RIVAS



Exp. N° 364-2012