República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: MÁXIMO JOSÉ REYES BRITO y
CARMEN DEL VALLE SUÁREZ
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 13 DE AGOSTO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-6506.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MÁXIMO JOSÉ REYES BRITO y CARMEN DEL VALLE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad números V-8.441.885 y V-8.637.195, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho FERNANDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.677.
Expresan los solicitante que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la avenida Panamericana, casa N° 111, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que se separaron el diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y hasta la presente fecha cada uno ellos vive en domicilios diferentes, configurándose una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, causas prevista por el artículo 185-A del Código Civil para solicitar el divorcio.

Expresan los peticionarios que no procrearon hijos.-
El día nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 428 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos MÁXIMO JOSÉ REYES BRITO y CARMEN DEL VALLE SUÁREZ, contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983).-
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal estuvo en la avenida Panamericana, casa N° 111, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que se separaron de hecho el diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y hasta la presente fecha cada uno ellos vive en domicilios diferentes.

3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), hasta la fecha de su admisión, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio presentada.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MÁXIMO JOSÉ REYES BRITO y CARMEN DEL VALLE SUÁREZ, Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, el día ocho (08) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria Temporal

GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal

GIOVANNA CARVAJAL









AJL/GC/rjg.
Sol. N° 12-6506.-