República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: DOMINGO JOSÉ MISTAGE MISTAGE y
MARISOL CALDERA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 13 DE AGOSTO DE 2013.-
EXPEDIENTE: N° 13-6445.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOMINGO JOSÉ MISTAGE MISTAGE y MARISOL CALDERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-5.702.330 y V-9.302.571, respectivamente, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos por el profesional del derecho ZENON VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.813.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), en la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Nueva Cumaná, Edificio Guayacán, Torre B, apartamento 01-02, Municipio Sucre del Estado Sucre y, se separaron desde hace aproximadamente quince (15) años, por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon un (1) hijo, de nombre OSCAR EDUARDO MISTAGE CALDERA, venezolano, mayor de edad.-
El día nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 258, del Libro de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).-
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la Urbanización Nueva Cumaná, Edificio Guayacán, Torre B, apartamento 01-02, Municipio Sucre del Estado Sucre y, se separaron desde hace aproximadamente quince (15) años.-
3°. Se encuentra probado que el hijo de los solicitantes es mayor de edad.
4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, hasta la fecha de su admisión, cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos DOMINGO JOSÉ MISTAGE MISTAGE y MARISOL CALDERA, en la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, el día veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta y, al Registro Principal del Estado Nueva Esparta.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA TEMPORAL
GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3,00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
GIOVANNA CARVAJAL
AJLI/GC/mef.-
Sol. N° 13-6445.-
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