República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: RAMÓN LORENZO CASTILLO GUZMÁN y
GLADYS JOSEFINA AVILE DE CASTILLO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 13 DE AGOSTO DE 2013.-
EXPEDIENTE: N° 13-6387.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMÓN LORENZO CASTILLO GUZMÁN y GLADYS JOSEFINA AVILE DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-4.685.438 y V-3.735.166, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Fe y Alegría, apartamento 0701, bloque N° 47 y, el segundo en la calle Cancamure, Urbanización Maisanta, calle Principal, casa S/N°, ambos de la Parroquia Altagracia, Municipio sucre del Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho MARTHA HOYOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.355.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en el apartamento 0701, bloque 47, Urbanización Fe y Alegría, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y, se separaron en el mes de octubre de dos mil seis (2006), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (2) hijos, de nombres: GLADYS ISABEL CASTILLO AVILE y WILSON RAMÓN CASTILLO AVILE, venezolanos, mayores de edad.-
El día dieciseis (16) de julio de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 254, del Libro de Registro Civil en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta (1980).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta (1980).-
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en el apartamento 0701, bloque 47, Urbanización Fe y Alegría, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Se encuentra probado que los hijos de los solicitantes son mayores de edad.
4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de octubre de dos mil seis (2006), hasta la fecha de su admisión, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RAMÓN LORENZO CASTILLO GUZMÁN y GLADYS JOSEFINA AVILE DE CASTILLO, en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, el día quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta (1980).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y, al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL
GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10,30 A.M.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
GIOVANNA CARVAJAL
AJLI/GC/bf.-
Sol. N° 13-6387.-
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