República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: EUGENIO JOSÉ NÚÑEZ SERRANO y
CLEOTILDE JOSEFINA MILLÁN.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 13 DE AGOSTO DE 2013.-
EXPEDIENTE: N° 13-6372.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EUGENIO JOSÉ NUÑEZ SERRANO y CLEOTILDE JOSEFINA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-5.082.826 y V-8.440.224, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.720.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), en la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa S/N°, calle principal de Manicuare, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y, se separaron en el mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon seis (6) hijos de nombres: VÍCTOR JOSÉ, EUGENIO JOSÉ, JONATHAN JOSÉ, PEDRO ARGENIS, OSCAR ALEXANDER y JEISON JOSÉ NÚÑEZ MILLÁN, venezolanos, mayores de edad.

El día dieciseis (16) de julio de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del acta Nº 94, del Libro de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).-

2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la casa S/N°, calle principal de Manicuare, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.

3°. Se encuentra probado que los hijos de los solicitantes son mayores de edad.
4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

5°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta la fecha de su admisión, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos EUGENIO JOSÉ NUÑEZ SERRANO y CLEOTILDE JOSEFINA MILLÁN, en la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, el día veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y, al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL

GIOVANNA CARAVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8,45 A.M.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL


GIOVANNA CARVAJAL




























AJLI/GC/bf.-
Sol. N° 13-6372.-