República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: EUDI FELIPE GONZÁLEZ JIMÉNEZ y
ANGYS JOSEFINA PEREDA SALAZAR.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 13 DE AGOSTO DE 2013.-
EXPEDIENTE: N° 13-6367.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EUDI FELIPE GONZÁLEZ JIMÉNEZ y ANGYS JOSEFINA PEREDA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-17.447.604 y V-14.498.959, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.720.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha quince (15) de febrero de dos mil tres (2003), en la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 5, calle 5, Barrio Ensal, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y, se separaron el día dieciocho (18) de mayo de dos mil ocho (2008), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.-

El día dieciseis (16) de julio de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del acta Nº 11, del Libro de Registro Civil en la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de febrero de dos mil tres (2003).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de febrero de dos mil tres (2003).-

2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la casa N° 5, calle 5, Barrio Ensal, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre.

3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día dieciocho (18) de mayo de dos mil ocho (2008), hasta la fecha de su admisión, dieciseis (16) de julio de dos mil trece (2013), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos EUDI FELIPE GONZÁLEZ JIMÉNEZ y ANGYS JOSEFINA PEREDA SALAZAR, en la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, el día quince (15) de febrero de dos mil tres (2003).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y, al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL

GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10,20 A.M.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL


GIOVANNA CARVAJAL




































AJLI/GC/bf.-
Sol. N° 13-6367.-