República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: ORNAN DAVID ESPIN GUZMÁN y
MARY CARMEN LÓPEZ SALAMACA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 13 DE AGOSTO DE 2013.-
EXPEDIENTE: N° 13-6302.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ORNAN DAVID ESPÍN GUZMÁN y MARY CARMEN LÓPEZ SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-17.214.668 y V-9.979.366, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, sector II, vereda 21, casa N° 3 y, la segunda en la Urbanización La Llnada, sector II, vereda 32, casa N° 21, ambos de la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho ÁNGEL HERNÁNDEZ RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.829.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veintitres (23) de marzo de dos mil siete (2007), en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 21, vereda 32, sector II, Urbanización La Llanada, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y, se separaron en el mes de diciembre de dos mil siete (2007), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.

El día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 107, del Libro de Registro Civil en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintitres (23) de marzo de dos mil siete (2007).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintitres (23) de marzo de dos mil siete (2007).-

2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la casa N° 21, vereda 32, sector II, Urbanización La Llanada, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de diciembre de dos mil siete (2007), hasta la fecha de su admisión, tres (03) de junio de dos mil trece (2013), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ORNAN DAVID ESPÍN GUZMÁN y MARY CARMEN LÓPEZ SALAMANCA, en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veintitres (23) de marzo de dos mil siete (2007).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y, al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL

GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9,30 A.M.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL


GIOVANNA CARVAJAL











































AJLI/GC/bf.-
Sol. N° 13-6302.-