JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
203° y 154°
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: GLENDYS COROMOTO MORILLO DE NIETO y PEDRO JESUS NIETO PABON, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 11.384.826 y 8.991.916, respectivamente, ambos domiciliados en la calle principal de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, CARLOS MOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 27.836, por ante este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Junio de dos mil trece (2013).-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Mis asistidos, GLENDYS COROMOTO MORILLO DE NIETO y PEDRO JESUS NIETO PABON, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectural del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Marzo de mil novecientos noventa (29-03-1990), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”. Una vez realizado el matrimonio mis asistidos establecieron su domicilio conyugal en la calle principal de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, de esa unión se procreamos dos (02) hijos, todos mayores de edad de nombres: DARLONG ONEIBER y FRANYER JESUS NIETO MORILLO, cuyas actas de partidas de nacimientos anexo marcadas con las letras “B” y “C”, además no adquirimos bienes que liquidar. Ciudadano Juez, las relaciones entre mis asistidos se desenvolvieron durante Diez (10) años en un ambiente de mutuo afecto, amor, comprensión; cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones; pero esa actitud de armonía reinante en el hogar comenzó a variar; surgiendo entre ellos una serie de desavenencias que los obligo a separarse de hecho por más de Trece (13) años, desde el año Dos Mil (2000), esta separación a perdurado hasta la presente fecha.- Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente de este digno tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud de la prolongada ruptura de su vida en común por más de Trece (13) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna.- Pido que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar con todos los pronunciamiento de Ley.- Es justicia en Mariguitar a la fecha de su presentación)”…Omissis.-
En fecha Veintiséis (26) de Junio de dos mil trece (2013), el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-
En fecha Diez (10) de Julio de dos mil trece (2013), el Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada. La representación fiscal no compareció ante este Despacho a emitir opinión en la presente solicitud de Divorcio que formularan los ciudadanos señalados supra.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: GLENDYS COROMOTO MORILLO DE NIETO y PEDRO JESUS NIETO PABON, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, del Estado Sucre, inserta al folio Tres (03) y su vuelto, de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Dos (02) hijos, los cuales tienen por nombres: DARLONG ONEIBER y FRANYER JESUS NIETO MORILLO, todos mayores de edad. Igualmente manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del año dos mil (2.000) a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, Veintiuno (21) de Junio de dos mil trece (2013), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.
CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejìa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: GLENDYS COROMOTO MORILLO DE NIETO y PEDRO JESUS NIETO PABON, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 11.384.826 y 8.991.916, respectivamente, ambos domiciliados en la calle principal de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, CARLOS MOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 27.836, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Marzo de mil novecientos noventa.- (29.03-1990).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-
La presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
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Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA.-
Juez Temporal;
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario;
Nota: En la misma fecha de hoy, 07 de Agosto de 2013, siendo la 1,00,oo, horas de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario;
Sentencia Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 084-2013.-
AME/fjt.-
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