REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 08 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000182
ASUNTO: RP11-D-2013-000182
AUTO DE EJECUCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control, de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 17/07/13, mediante la cual se sancionó a "OMISSIS", por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotropicas, y Ocultamiento De Arma De Fuego Y Municiones, tipificados en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal relacionado con el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad, y Estado Venezolano, al cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 01/06/13 hasta la presente fecha lo que totaliza el lapso de: dos (02) meses y nueve (09) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir es de dos (02) años, tres (03) meses y veintiún (21) días de privación de Libertad Segundo: para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, el sancionado deberá ingresar en fecha 19/08/13, y permanecer en las Instalaciones del centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de ésta ciudad, En consecuencia se ordena el traslado del joven desde la comandancia de policía del Municipio Valdez, hasta el centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez para el día 19/08/13, en horas de la mañana líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez. Líbrese boleta informativa al sancionado, boleta de ingreso y copias certificadas del auto de ejecución y remítase mediante oficio a la Jefa del centro antes referido. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G. La secretaria
Abg. Dorys Malavé
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