REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000383
ASUNTO ACUMULADO: RP11-D-2013-000089

AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Primero de control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 27/05/13, mediante la cual se sancionó a OMISSIS" en relación con la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Norelis Del Valle Margura Tineo; En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado no fue objeto de detención preventiva.
Segundo: para el cumplimiento de la medida de libertad Asistida, el sancionado deberá por el lapso de un (01) año, asistir mensualmente a una consulta con el equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a fin de que reciba las orientaciones y las evaluaciones respectivas, quienes tienen la obligación de remitir trimestralmente a este Despacho los resultados. Tercero: Para el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta el sancionado deberá por el lapso de un (01) año, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°). Presentarse una (01) vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo de éste circuito judicial penal; 2°). No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°). No cometer nuevos hechos delictivos, 4°). Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio y boletines de notas. De lo contrario presentar constancia de trabajo.
Cuarto: verificado como ha sido, que cursa por ante este Tribunal el asunto RP11-D-2012-000383 seguido al referido sancionado por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito De Sustancias, Estupefacientes, Y Psicotrópicas, Resistencia A La Autoridad, Hurto Calificado y Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 218, 453 ordinales 3 y 4, y 405 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente; en perjuicio de La Colectividad, el Estado Venezolano, y los ciudadanos Clelia Sandra Guerra y Jorge Luís Martínez Rivera respectivamente; lo procedente es acumularlos física y virtualmente, en cumplimiento al contenido del artículo 70 ordinal 4to.del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los delitos conexos, por lo que al acumularse los asuntos arriba enumerados, el cumplimiento de las sanciones deben subsumirse, quedando el sancionado obligado al cumplimiento sucesivo de las medidas de Privación de Libertad por el lapso tres (03) años cuatro (04) meses y libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un (01) año.
Quinto: observándose las diversas acumulaciones realizadas en el presente asunto que el sancionado estuvo detenido, con respecto a la Causa RP11-D-2012-000198, desde el 15-06-2012, hasta el 21-08-2012, totalizando el lapso de Dos (2) meses y Seis (6) días. En la Causa RP11-D-2011-000256, desde el 31-08-2011, hasta el 01-09-2012, totalizando el lapso de Un (01) día. Y en la presente Causa RP11-D-2012-000383, desde el 09-11-2012, hasta la fecha del auto de ejecución, totalizando el lapso de Un (01) mes y Veinticinco (25) días, que desde el día 28/11/12 fecha en que se ejecutó el presente asunto, hasta el día 10/02/13, fecha en que se fugo por primera vez, transcurrieron dos (02) meses y trece (13) días de privación de libertad desde el día 12/02/13 fecha en que fue capturado hasta el día 23/03/13 fecha en que se fugó por segunda vez del centro socio educativo, transcurrieron un (01) mes y once (11) días de privación de libertad, y desde el día 05/06/13 hasta la presente fecha han transcurrido: dos (02) meses, once (11) días de Privación de libertad, por lo que en totalidad el sancionado ha cumplido el lapso de diez (10) meses y siete (07) días de la medida de privación de libertad, faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días de la medida de Privación de libertad, y el cumplimiento sucesivo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un (01) año.
En atención a lo anteriormente expuesto, se ordena acumular el presente asunto al RP11-D-2012-000383, física y virtualmente, cerrándose con el presente auto la pieza numero 04 del asunto principal, continuándose las actuaciones en el asunto acumulado el cual quedara como pieza Nº 06. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta informativa al sancionado y remítase mediante oficio al Director del Internado judicial de esta ciudad. Cúmplase-
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria

Abg. Dorys Malavé