REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008473
ASUNTO: RP11-P-2012-008473


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Visto el debate oral y reservado celebrado durante los días 09 y 31 de mayo , 02 y 26 de junio , 09 y 29 de julio de 2013, ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, actuando como Juez Presidente el Abg. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ, y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. ELLUZ MARINA FARIAS, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, los acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso REINALDO CARRIÓN FARIAS. Siendo defendido en este proceso por el defensor Privado Abg. José Azocar. La publicación del presente dictamen fue fijada para el quinto día de la culminación del Juicio, según lo previsto en la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de seguidas se exponen los elementos de hecho y de derecho, a tenor del artículo 604 ejusdem; en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE

La representante del Ministerio Público acusó formalmente a los adolescentes para el momento de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 Nº 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso REINALDO CARRIÓN FARIAS y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos sucedidos en fecha 08 de diciembre del año 2007, cuando fue ingresado al Hospital de esta localidad el cuerpo del ciudadano REINALDO CARRIÓN FARIAS sin signos vitales, el cual fue localizado por unos funcionarios policiales en el sector de Canchuchu Nuevo, los funcionarios que realizaron la investigación de la presente causa, tuvieron información por vecinos de la localidad que varias personas se encontraban golpeando al ciudadano que fue hallado muerto y entre esas personas se encontraban los hoy acusados, en razón de ello, el Ministerio Público solicito se sancione a los acusados a la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal F de la Ley Especial; en virtud de ser un delito privativo de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la referida norma, así mismo solicito se incorporado para su exhibición y lectura, las pruebas documentales plasmadas en el escrito de acusación, admitidas por el Tribunal de Control.

La defensa en sus argumentaciones expuso: A lo largo de todo este proceso, ya que han pasado varios años, ha sostenido de manera reiterada y contundente la inocencia de mis representados porque la verdad de los hechos es que nunca participaron en esa historia que narra la representante del Ministerio Público y digo una historia sobre los hechos ocurridos. Llama poderosamente la atención a esta defensa que del relato que ha hecho la representante del Ministerio Público en esta sala, palabras más, palabras menos, ha dicho que algunos testigos señalaron a mis defendidos como participes de los hechos en esa agresión que sufrió la víctima el hoy occiso Reinaldo Gabriel Carrión y la verdad que sorprende porque mire usted que la defensa se ha leído el expediente de principio a fin y no aparece nadie, ni siquiera los testigos del Ministerio Público, hayan señalado a mis defendidos como las personas que participaron en ese hecho, no hay ninguna prueba de interés criminalistico, ni documental que pueda demostrar que mis defendidos hayan participado en los hechos, lo cual puede evidenciarse de una lectura somera de las declaraciones de los testigos, pero lo más grave aun y en la audiencia preliminar esta defensa lo documento y lo denuncio es que el Ministerio Público en este caso en concreto presenta una acusación de forma genérica y precalifica un crimen realmente aberrante, pero lo hace de manera genérica y con ello obviamente viola las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que la obliga a hacer en la acusación a realizar un relato sucinto de cómo ocurrieron los hechos. A estas instancias señor Juez no sabemos a esta altura quien le propinó la herida al hoy occiso y si bien como dice el Ministerio Público varios ciudadanos participaron y el artículo 84 del Código penal establece que cuando no se ha individualizado quien cometió el hecho debe enjuiciarse a los ciudadanos con una pena rebajada a la mitad, se ha denunciado la violación al derecho a la defensa, pues no sabemos de que nos estamos defendiendo, sabemos que de un homicidio en la persona del ciudadano Reinaldo Carrión, sabemos donde ocurrió, pero no sabemos cual es el vínculo entre mis defendidos y esos hechos, pues la persona no vivía allí, los testigos no lo conocía, es decir no sabemos las razones por las cuales el Ministerio Público señala que mis defendidos participaron en ese hecho y no existen y por tanto el Ministerio Público no las va a mencionar. La tesis de la defensa en este caso en concreto es la de la inocencia de mis defendidos por cuanto no participaron de los hechos y en segundo lugar no hay elemento de prueba en el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público que demuestre la participación de mis defendidos, de tal manera que esta defensa esta convencido que una vez que sea expuestas las pruebas quedará la duda de que si mis defendidos participaron en los hechos que se ventilan ante este Tribunal y no quedará idea en usted señor Juez que deban ser condenados, sino que deben ser absueltos de responsabilidad, pues la defensa afirma que no participaron y no hay elemento de prueba que lo vincule al hecho ocurrido, lo cual quedará evidenciado en el transcurso del debate, por lo que me permito señor Juez la declaratoria de no responsabilidad y por supuesto la absolución de mis defendidos por las razones que ha argumentado la defensa en esta mañana de hoy, es todo”.

Quedó así lo antes narrado, establecido como hecho y circunstancias objeto del debate.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público y la defensa ofrecieron pruebas y rindieron declaración los testigos Luisa Ramona Gil Fernández, Migdalis Josefina González Domínguez, Teofila Del Valle Marcano De Noriega, Celina Maria Ramírez Marcano, Amalia María Mata, Carlos Enrique Larez, Juan Gabriel González, Alexander José Martínez Caraballo y los expertos Wolfgan Rodríguez, Diógenes Antonio Rodríguez Carrera. Se incorporaron mediante su lectura la conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal la Inspección Técnica Nº 2720, de fecha 08/12/2007, Inspección Técnica Nº 2721, de fecha 08/12/2007, Certificado de Defunción EV-14 de fecha 09/12/2007, Reconocimiento Médico Legal Nº 1074 de fecha 23/07/2012, Protocolo de Autopsia Nº 214-2008, de fecha 10/12/2007 e Inspección Técnica Nº 328 de fecha 13/02/2008.

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los seis días de desarrollo del debate, donde no declararon los acusados, William del Jesús Hernández Díaz Y Gustavo José García García.

Hubo conclusiones del Ministerio Público, quien expuso “ En mi carácter de representante del Ministerio Publico y según lo establecido en la Ley del Ministerio Publico en su articulo 13, que establece que somos garantes de buena fe en todo procedimiento y en vista que del transcurso de este debate no ha quedado demostrada la responsabilidad de los acusados William de Jesús Hernández Díaz y Gustavo José Díaz en el delito de homicidio calificado con alevosía, por el cual los acuso esta representación fiscal, en perjuicio del hoy occiso Reinaldo Carrión Farias, es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal decrete la absolutoria a favor de los acusados ya que en el transcurso de este debate no se demostró su participación en el delito antes mencionado.

La defensa expuso sus alegatos conclusivos expresando “ Dice la Biblia en el libro del Eclesiastés que todo tiene su tiempo y hoy en esta sala por ante este Tribunal se ha hecho justicia con los acusados que en este momento represento porque queda evidenciada y demostrada la tesis de la defensa de que mis defendidos nunca participaron en el hecho que a todo lo largo de este proceso se les atribuyo y de igual manera queda demostrada la tesis de la defensa de que en el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico no hubo un solo elemento de interés criminalistico que hiciera siquiera sospechar la autoría de mis defendidos en el hecho investigado, es por eso que para terminar mi intervención en este caso y de corazón reconozco como parte de buena fe el planteamiento del Ministerio Publico, siendo lo procedente y lo justo lo que ha solicitado en esta sala como es una sentencia absolutoria, petición fiscal a la que se suma esta defensa de solicitar igualmente una sentencia absolutoria a favor de mis representados que les permita a ellos como ciudadanos continuar viviendo su vida sin la amenaza de un proceso penal en el cual nunca participaron.

El Tribunal, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de los acusados, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados por la comisión del hecho objeto del debate.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Corresponde ahora hacer un análisis lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron debatidas, con aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de los acusados; sustentándose dicho análisis en las declaraciones de los testigos Luisa Ramona Gil Fernández, Migdalis Josefina González Domínguez, Teofila Del Valle Marcano De Noriega, Celina Maria Ramírez Marcano, Amalia María Mata, Carlos Enrique Larez, Juan Gabriel González, Alexander José Martínez Caraballo y los expertos Wolfgan Rodríguez, Diógenes Antonio Rodríguez Carrera, que intervinieron en el debate probatorio, conjuntamente con los alegatos de las partes, para construir el fundamento de la presente decisión:


La declaración de la testigo, LUISA RAMONA GIL FERNANDEZ, quien previamente juramentado dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.878.375, con fecha de nacimiento 12-01-1963 y expone: “el conocimiento que tengo de los hechos es que yo vivía por allí, ya no vivo por allí, esa noche estaba llegando de la calle de una fiesta, no recuerdo la hora, salí me bañe, me acosté, en la madrugada estoy dormida siento unos pasos muy fuertes como que iban coleando a alguien, cuando me despierto escucho esa bulla, pero en ningún momento me salí de la casa porque sentía demasiado bulla, creía que iba coleando a una persona, yo no salí para afuera, del lado contrario como por el fondo de mi casa venían coleando a alguien, eso fue lo que pensé, era una bulla muy grande para que la gente se parara y a mi me daba temor que yo abriese la puerta, pero me asomé por la ventana y veo a dos señores, o dos muchachos, no sabía quien era, esa noche había llovido, el muchacho iba sin camisa, yo no podía dormir, había una bulla muy grande, estaba oscuro, la madrugada, imagino que 2 y media y en eso siento que otra vez comienza el escándalo y me paro y veo por la ventana que venían corriendo, le repito que en ningún momento salí de la casa, yo veo un tipo que venía corriendo sin camisa y cruzo por la esquina de la casa, yo decía que era como golpeando a alguien pero no abrí la puerta, en la mañana cuando nos levantamos llegaron los rumores que mataron a un tipo y siempre de curiosos fuimos al sitio donde lo habían matado y había un cuchillo en esa hierva imagino que con lo mataron, también habían unos guantes quirúrgicos, la gente decía que eran de los funcionarios, también encontraron la cedula del muchacho y había sangre en el sitio, yo en ningún momento vi quienes fueron, yo imagino que fueron varias personas porque era una bulla grande, es todo. Al Interrogatorio del Ministerio Público contestó: ¿Había luz artificial? R: si pero en esa barrio prenden unas y otros no, pero por allí por mi casa estaba oscuro porque hay dos postes pero son distantes y las luces estaban quemadas, ¿En esos gritos no escuchó nada en especifico? R: no eran gritos, así como suéltame, pero nombres no, era como bulla de pelea, como agarrándose, ¿Usted dice que nunca salió de su casa? R: no cuando sentí la bulla por dos ocasiones que pasaron frente a mi casa fue que me asomé, la segunda vez fue que vi que venían unas personas con un muchacho, ¿No observó si otras personas de la comunidad salieron? R: no se nada más esas personas que estaban allí, ¿Usted conoce a los acusados presentes en sala? R: no primera vez que los veo, ¿Usted conocía al occiso? R: lo conocía de vista porque casualidad que cuando voy a ver el sitio, me di cuenta que el muchacho vivía en el muco y mi mama vive en el muco, ¿No lo había visto por su casa? R: no jamás, ¿Usted conoce a algún vecino de nombre Jhonatan que vivía por donde usted vivía? R: no al menos que tenga un apodo, pero de nombre no, ¿Jhonatan Pino? R; no, ¿A la señora Cruz Ramona? R: no, yo conozco los más de allí, porque yo pasaba el día en el trabajo y llegaba de noche pero de yo visitar por allí no, es todo. Al interrogatorio de la defensa respondió: ¿Usted dijo que en ese sector había poca luz, eso es cierto? R: si, ¿Para poder presenciar personas era difícil por la falta de luz? R: si los rostros si, ¿De esas personas que usted dice pudo observar por la ventana usted conocía a alguna de esas personas? R: no, ¿Usted detallo el rostro de algunas de esas personas que participaban? R: no, si le digo que si es mentira, ¿Usted presenció el momento que le causaron la herida al señor Carrión? R: no, es todo.

La deposición de este testigo, fue precisa y creíble, ya que solo indico lo que observó y escuchó, refiriendo que oyó unos pasos muy fuertes como que fueran persiguiendo a alguien, que era una bulla muy grande para que la gente se parara, que no abrió la puerta, pero se asomó por la ventana y vio a dos señores, o dos muchachos, que no sabía quienes eran, que había llovido, el muchacho iba sin camisa, estaba oscuro, que era de madrugada, como las 2 y media, sintió otra vez que comienza el escándalo y vio por la ventana que venían corriendo, que en ningún momento salio de la casa, vio un tipo que venía corriendo sin camisa y cruzó por la esquina de la casa, decía que era como que golpeando a alguien, en la mañana cuando se levantaron llegaron los rumores que mataron a un tipo y fue al sitio donde lo habían matado y observó un cuchillo en esa hierva imaginando que con el que lo mataron. Esta ciudadana es una testigo semi presencial de los hechos, ya que solo observó y escuchó algunos hechos fundamentales parcialmente, indicando claramente que no detalló a las personas que vio involucradas en el hecho, dejando claro que se entero de la muerte de la víctima el otro día por los comentarios de los vecinos. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho, para demostrar la existencia de los hechos y la inocencia de los acusados.


La deposición de la testigo MIGDALIS JOSEFINA GONZALEZ DOMINGUEZ, quien previo juramentado dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.256.813, con fecha de nacimiento 05-11-82, y expone: “Ese día yo estaba durmiendo escuche a alguien correr, llame a mi esposo y le dije estas palabras “papi párate por allí hay alguien como corriendo o huyendo de alguien”, el me dijo que me acostara porque el ese día yo tenía la menstruación, yo me fui a cambiar, cuando vengo saliendo del baño escucho a alguien quejándose y apague la luz, yo me asome por una ventanita y vi a tres personas, uno de un bóxer, uno de un pantalón blanco y uno de un jeans, pero no le vi los rostros porque eso estaba oscuro, el del medio de pantalón blanco decía no me maten, no me maten, el que iba en jeans le dio un golpe por la cabeza, el dijo un nombre muy raro y siguieron, pero no pude distinguir las caras, como a los 20 minutos escuche a alguien correr nuevamente, me pare por un huequito de mi cuarto pero no vi nadie, luego al rato vi el que tenía el bóxer con un pantalón en las manos hasta el otro día que se corrió el chisme que habían matado a alguien por allí, es todo. Al Interrogatorio del Ministerio Público contestó: (en este estado la Fiscal del Ministerio Público le hace el señalamiento a la testigo que debe decir la verdad que esta bajo juramento, lo cual es objetado por la defensa por cuanto el Juez ya realizó dicha advertencia y es declarado sin lugar) ¿No será Ismael el nombre que usted no recuerda? R: no se porque eso tiene más de cinco (05) años, por Dios, la Virgen y mis hijos que se lo juro, ¿No es Ismael el nombre que usted escuchó que decía que no me mate?, (OBJECIÓN) ¿Quién era que decía que no lo mataran? R: el señor que esta muerto horita que tenía pantalón blanco, ¿Usted tiene un vecino de nombre Ismael? R: no, ¿Usted conoce a los imputados presentes en sala? R: no los conozco, ¿Usted conocía al occiso o lo había visto alguna vez? R: no, ¿Cuántas personas usted vio que pasaron? R: tres el occiso y dos más, uno en bóxer y otro en jeans, sin camisas, ¿Recuerda la hora?, exactamente no, eso fue en la madrugada, ¿Cuándo se asomó por el huequito no vio a más vecinos asomados? R: no porque mi casa queda distante de la carretera y como tiene alambre de púas, yo nunca salí de mi casa, es todo. Al interrogatorio de la defensa respondió: ¿Usted pudo percatarse si el señor que resulto muerto vivía por esa zona? R: no tengo conocimiento, ¿Las personas que usted identifica que estaban con el occiso recuerda si vivían en la zona? R: no, ¿Presenció el momento en que le quitaron la vida al señor Reinaldo Carrión? R: no, es todo.

La deposición de este testigo, fue precisa y creíble, ya que solo indico lo que observó y escuchó, manifestando que oyó alguien como corriendo o huyendo de alguien, le comunico a su marido y se fue a cambiar porque tenía la menstruación, cuando salió del baño escuchó a alguien quejándose y apagó la luz, se asomo por una ventanita y vio a tres personas, uno de un bóxer, uno de un pantalón blanco y uno de un jeans, pero no le vio los rostros porque eso estaba oscuro, el del medio de pantalón blanco decía no me maten, no me maten, el que iba en jeans le dio un golpe por la cabeza, él dijo un nombre muy raro y siguieron, pero no pudo distinguir las caras, como a los 20 minutos escuchó a alguien correr nuevamente, se paro por un huequito de su cuarto pero no vio a nadie, luego al rato vio a el que tenía el bóxer con un pantalón en las manos hasta el otro día que se corrió el comentario que habían matado a alguien por allí. Esta ciudadana es una testigo semi presencial de los hechos, ya que solo observó y escuchó algunos hechos fundamentales parcialmente, indicando claramente que no les vio los rostros a las tres personas que observó en el hecho, refiriendo claramente que se entero de la muerte de la víctima el otro día por los comentarios de los vecinos. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho, para demostrar la existencia de los hechos y la inocencia de los acusados.

La declaración de la testigo TEOFILA DEL VALLE MARCANO DE NORIEGA, quien previó juramentado dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.453.746, con fecha de nacimiento 06-02-1964, indefinida y expone: “yo no vi nada porque yo en verdad vivo alejada de donde consiguieron al muerto y yo vivo por un callejón lejos y me entere por los comentarios de los vecinos, cuando llegue ya no estaba, es lo que le puedo decir porque yo no vi nada, solo los comentarios, cerca de donde estaba si vi una cuchilla con unos vecinos pero luego fui y no había nada allí pero no se si fue con eso. Es todo. Al Interrogatorio del Ministerio Público contestó: “¿Usted en si no vió nada esa noche? R: no porque eso es un callejón metido y la calle queda para el otro lado, yo no escuché ni vi nada, me enteré por los comentarios de la gente que habían matado a alguien, ¿Conoce algún vecino de nombre cruz? R: el vive lejos de la casa, distante, ¿Tiene algún apodo? R: creo que le dicen cuchito, ¿Usted fue al día siguiente donde supuestamente le habían dado la muerte de la persona? R: si supuestamente porque cuando llegue no estaba, ¿Supuestamente donde le habían dado muerte a esa persona era cerca de la casa de cuchito? R: si, ¿Usted conoce a estos muchachos presentes en sala? R: no, ¿La persona muerta usted la conoció? R: no nunca, es todo. Al interrogatorio de la defensa respondió: “¿Usted presenció los hechos en los cuales perdió la vida el señor Reinaldo Carrión? R: no, es todo.

La deposición de este testigo, fue precisa y creíble, ya que informó que no escucho ni vio nada, que obtuvo conocimiento de la muerte de una persona por los comentarios de los vecinos. Esta ciudadana es una testigo referencial o de oídas, ya que no observó y escuchó nada referente a los hechos debatidos, solo se entero de la muerte de la víctima por los comentarios de los vecinos. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho, para demostrar la existencia de los hechos.

La deposición de la testigo CELINA MARIA RAMIREZ MARCANO, quien previo juramentado dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.729.162, con fecha de nacimiento 14-03-1976, y expone: “yo se que allí mataron a un muchacho cuando me pare, supuestamente, eso es lo que tengo conocimiento porque estaban los vecinos alborotados y ni siquiera vi el occiso ni nada de eso, es todo. Al Interrogatorio del Ministerio Público contestó: “¿A qué hora se enteró de la muerte de la víctima? R: exactamente no recuerdo la hora, eso fue en la mañana, ¿Cómo se enteró? R: por los comentarios de la gente que estaba alborotada, ¿Usted se dirigió a donde ocurrieron los hechos? R: Cuando yo llegué ya no había nadie allí, ¿Usted conocía al muerto? R: no, ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo por allí?, R: trece años, ¿Conoce al señor Cruz, alias Cuchito? R: si, ¿conoce a estos muchachos presentes en sala? R: si, también los conozco, ¿viven por allá?, R: no, son sobrinos de cuchito, ¿A pesar de no haber visto el muerto le dijeron donde lo consiguieron? R: si, ¿Era cerca de la casa del señor Cruz? R: era como 15 o 20 metros, ¿Usted conoce a los muchachos porque se la pasan mucho que su tío? R: yo los conozco por que ellos viven en el lirio y yo me la paso por allí, es todo. Al interrogatorio de la defensa respondió: ¿Usted presenció los hechos donde usted dice que mataron a esa persona esa noche? R: no, ¿Usted vio o no vio algún hecho que se relacionara con la muerte de esa persona? R: no, es todo.

La deposición de este testigo, fue precisa y creíble, ya que informó que no escucho ni vio nada, que obtuvo conocimiento de la muerte de la víctima por los comentarios de los vecinos. Esta ciudadana es una testigo referencial o de oídas, ya que no observó y escuchó nada referente a los hechos debatidos, solo se entero de la muerte de la víctima por los comentarios de los vecinos. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho, para demostrar la existencia de los hechos.

La declaración de la ciudadana AMALIA MARIA MATA, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.651, ama de casa, y expone: “No estaba aquí, ni se porque me están llamando en calidad de testigo, no tengo ningún conocimiento, es todo. Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico formula las siguientes preguntas: 1. Diga usted con respecto a estos hechos había declarado antes. Contesto: si las veces que declare dije lo mismo, como voy a ser testigo de algo si no estaba. 2. Diga usted si conoce a los acusados aquí en sala. Contesto. Si el muchacho William es sobrino de mi esposo y el otro es vecino de William. 3. Diga usted si conoce al occiso. Contesto: Jamás. 4. Diga usted el día en que ocurrieron los hechos en donde se encontraba usted. Contesto: me encontraba en Caracas les lleve los pasajes, lo único que no lleve fue el papel del teléfono. 5. Como se llama su esposo. Contesto: Cruz Hernández Díaz. 6. Diga usted si es la persona que esta involucrada en este homicidio. Contesto: si. 7. Usted dice que no es testigo presencial porque no estuvo allí, pero referente que esta involucrado su esposo y su sobrino. Contesto: ellos me dijeron que había un muerto. 8. No escucho más nada. Contesto. No. 9. Usted se entero de donde apareció el occiso. Contesto: me dijeron que en un póster. 10. Que le comento su esposo con respecto a esto. Contesto. Me dijo que allí habían matado una persona, y luego el día lunes cuando llegue no sabía nada. 11. Diga usted si estos ciudadanos se encontraban en su casa. Contesto. No. Objeción por parte de la Defensa. El Tribunal declara con lugar la misma. 12. Diga usted si su esposo le comento que los acusados en sala se encontraban en su casa. Contesto. Si. 13. Diga usted si el sabia de los hechos su esposo. Contesto: no, el mismo se entero por la vecina que fue la que nos dijo lo que había pasado.

La deposición de este testigo, fue precisa y creíble, ya que informó que no escucho ni vio nada, que no se encontraba en la jurisdicción del estado cuando acontecieron los hechos, que obtuvo conocimiento de la muerte de una persona por los comentarios de los vecinos y por lo que le informó su esposo. Esta ciudadana es una testigo referencial o de oídas, ya que no observó y escuchó nada referente a los hechos debatidos, solo se entero de la muerte de la víctima por los comentarios de los vecinos y por lo informado por su pareja. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho, para demostrar la existencia de los hechos.

La exposición del experto WOLGFAN RODRÍGUEZ, quien previo juramento dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.184, detective agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y expone: “ la primera inspección fue realizada en compañía del funcionario José Salazar en el sector 03 del Barrio Patria Bolivariana de Canchuchu, se trataba de una vía pública con piso de tierra, carente de aceras y brocales para entonces, ubicando a su alrededor viviendas familiares y ranchos, algunos en construcción, allí se halló el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, el mismo presentando herida abierta cortante por arma blanca en las regiones de cuello, carótida y espalda, asimismo se le observaron excoriaciones y contusiones en la región bucal, de allí el cadáver se traslada a la morgue para una inspección mas detallada donde actué con el mismo funcionario. Una vez en la morgue al despojarle la vestimenta al occiso quien portaba pantalón largo de color marrón y zapatos de color negro, impregnados de charco se le pudo observar que presentaba una herida abierta en la región carótida del lado izquierdo del cuello, otra en la región escapular del lado izquierdo, a región orbital derecha a nivel de la ceja y en el tabique nasal, no apreciando ninguna otra lesión externa. Hice una tercera inspección técnica que fue realizada en diligencias posteriores 13 de febrero 2008 en compañía del funcionario Alexander Martínez, realizada a una vivienda en el sector Patria bolivariana de Canchuchu, se trata de una vivienda familiar del tipo casa, sus paredes elaboradas en bloque, frisadas pintadas de color rosado y piso de cerámica, techo de teja con protección en su parte anterior de ventanas de vidrio, sin signos de violencia para el momento de la inspección y una puerta de metal marrón, una vez en el interior de la vivienda procedimos a practicar la inspección técnica constatando que la misma se hallaba constituida por sala, cocina, tres habitaciones, su respectivo baño, todas estas áreas ocupadas con su respectivo mobiliario en forma ordenada para el momento de la inspección, en el sitio no se colecta evidencia de interés, es todo lo que tengo que informar en el proceso, es todo. Al interrogatorio del Ministerio Público Contestó: “¿La inspección técnica de la vía pública fue realizada porque? R: Porque se recibió llamada que habían encontrado una persona allí fallecida y de allí parte nuestro traslado al sitio para levantar el cadáver y buscar cualquier evidencia en el sitio, ¿En ese sitio abierto consiguieron el cadáver? R: si, ¿Cuándo hicieron la revisión del cadáver en la morgue cuantas heridas por arma blanca tenia el occiso? R: la del cuello, la región escapular, dos, otra en la región orbital, pero esa herida según mi forma de verla era como de golpe, la del cuello y la de la espalda si eran por herida de arma blanca, tenia otras en la boca de golpes, ¿Por qué realizaron la inspección de la vivienda? R: los funcionarios encargados del caso durante las pesquisas dan con esa vivienda y señalan que allí se originó el problema y era de un ciudadano de nombre Cruz Ramón, quien supuestamente es el papa de los muchachos que esta metido en el problema, ¿Esa inspección la hace tiempo después? R: si las pesquisas arrojaron ese resultado y con el tiempo se hizo la inspección, ¿Cree usted que después de un año de los hechos podía encontrar evidencias de interés criminalistico? R: no lo dudo pero buscamos algo que pudiera ser de interés criminalistico y no se encontró nada, es todo. Al interrogatorio del defensor respondió: ¿En esa inspección que realizó en fecha 13 de abril de 2008, que tiempo había transcurrido desde que usted con el otro funcionario toman el cadáver a esa fecha? R: el levantamiento del cadáver fue en diciembre del 2007 si mal no recuerdo, la inspección se hace en febrero de 2008, ¿Qué tiempo transcurrió en ese tiempo? R: dos meses y cinco días, ¿En esa vivienda que usted identifica como del señor Cruz Ramón, se consiguió alguna evidencia de interés criminalistico? R: no ¿Cuándo usted dice que la vivienda era de un ciudadano de nombre Cruz Ramón, que aparentemente era el papa de los muchachos, se pudo probar o dejar perfectamente claro si era el papa de los muchachos? (pregunta objetada por la Fiscal, la cual fue declarada con Lugar en virtud de que el funcionario comparece en calidad de experto y no de investigador). Es todo.

La deposición de este experto, quien fue el agente de la comisión encargado de la parte técnica, fue clara y precisa, ya que realizó la inspección en el lugar de los hechos, en el sector 03 del Barrio Patria Bolivariana de Canchuchu, vía pública con piso de tierra, carente de aceras y brocales para entonces, ubicando a su alrededor viviendas familiares y ranchos, donde se encontró el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales, presentando herida abierta cortante por arma blanca en las regiones de cuello, carótida y espalda, asimismo se le observaron excoriaciones y contusiones en la región bucal. Realizó inspección más minuciosa en la morgue, al despojarle la vestimenta al occiso quien portaba pantalón largo de color marrón y zapatos de color negro, impregnados de charco se le pudo observar que presentaba una herida abierta en la región carótida del lado izquierdo del cuello, otra en la región escapular del lado izquierdo, a región orbital derecha a nivel de la ceja y en el tabique nasal, no apreciando ninguna otra lesión externa. Realizó inspección técnica que fue realizada en diligencias posteriores 13 de febrero 2008 en compañía del funcionario Alexander Martínez, realizada a una vivienda en el sector Patria bolivariana de Canchuchu, se trata de una vivienda familiar del tipo casa, sus paredes elaboradas en bloque, frisadas pintadas de color rosado y piso de cerámica, techo de teja con protección en su parte anterior de ventanas de vidrio, sin signos de violencia para el momento de la inspección y una puerta de metal marrón, una vez en el interior de la vivienda procedimos a practicar la inspección técnica constatando que la misma se hallaba constituida por sala, cocina, tres habitaciones, su respectivo baño, todas estas áreas ocupadas con su respectivo mobiliario en forma ordenada para el momento de la inspección, en el sitio no se colecta evidencia de interés. De la deposición de este experto podemos determinar el lugar donde ocurrieron los hechos, así como las heridas que presentaba el occiso Reinaldo Javier Carrión Farias, y la vestimenta que portaba el occiso el día de los hechos. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para determinar la existencia de los hechos, y el cuerpo del delito.

La exposición del ciudadano DIOGENES ANTONIO RODRÍGUEZ CARRERA, quien en calidad de EXPERTO y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.329, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y expone: es un informe firmado por mi hecho en fecha 11 de febrero de 2008 y que corresponde al occiso Carrión Farias Reinaldo, cadáver de un masculino que ingresó al Hospital en fecha 09-12-2007, el cual presentó palidez cutánea mucosa con herida cortante, una de 2.5 cm. en región subescapular derecha, es por el homóplato, debajo de ella, que ingreso a la cavidad torácica, una herida en región clavicular izquierda con las mismas características, es decir que rea cortante y herida contusa a nivel frontal y en labio superior, pudo haber sido por caída o por traumatismo y la causa de la muerte anemia aguda producida por lesión cortante, se pide la autopsia y la patóloga hace su trabajo, las heridas del frontal y del labio superior no con causante de la muerte, la muerte debe producirse por la anemia aguda producida por las heridas que ingresaron, normalmente lo que uno dice una hemorragia interna, la patólogo es la que tiene la palabra final, mi diagnostico es provisional, es todo. Al interrogatorio del Ministerio Público Contestó: ¿Usted con su experiencia puede determinar que esas heridas fueron producidas por arma blanca, la de la región escapular y la región clavicular? R: esas heridas tienen características porque tienen sus bordes netos, en este caso yo digo que eran profundas, la herida contusa tiene bordes irregulares, ¿Cuándo se produce este tipo de heridas que conllevan hemorragia aguda, la persona muere rápido? R: la hemorragia aguda es una perdida de sangre rápido, puede haberse herido un órgano importante y la persona muere rápido, si la herida es del corazón o de la aorta es difícil que se salve y muere rápido, ¿Aparte de esas dos heridas por arma blanca tenia otras heridas?, si en la región frontal y en el labio superior, son heridas contusas de bordes irregulares que pueden ser producidas por palos, puños, por caídas, la persona puede haberse caído de frente y le ocasiona esas heridas, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO NO VA A REALIZAR PREGUNTAS AL EXPERTO. Seguidamente el Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Puede indicar el porqué de la diferencia de fechas entre la fecha de la muerte y la fecha en que se realiza el informe? R: puede ser que pasa mucho tiempo y no lo pide, a veces no teníamos la maquina de escribir, o no había material, pero me llamo la atención de que fue casi un mes después que hicieron el informe, no es porque se tenga ese tiempo el cadáver allí, pudo haber sido cualquiera de esos factores, a veces teníamos problemas con la secretaria, la autopsia en cambio se hace ese mismo día o en la noche, es todo.

La deposición de este experto, quien fue el medico forense que realizo el examen legal al occiso fue clara y explicita, ya que indico que la víctima ingresó al Hospital en fecha 09-12-2007, presentando palidez cutánea mucosa con herida cortante, una de 2.5 cm. en región subescapular derecha, es por el homóplato, debajo de ella, que ingreso a la cavidad torácica, una herida en región clavicular izquierda con las mismas características, es decir que rea cortante y herida contusa a nivel frontal y en labio superior, pudo haber sido por caída o por traumatismo y la causa de la muerte anemia aguda producida por lesión cortante . Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para determinar la existencia del cuerpo del delito.


La declaración del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTINEZ CARABALLO, quien en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.289.898, funcionario de la Policía estadal del Estado y expone: la actuación que tuve en este caso fue a comienzo de una declaración del hermano del occiso quien manifestó que quien había dado muerte a su hermano fueron William, Jhonatan y Gustavo, a raíz de esa entrevista nosotros fuimos a identificar y a ubicar a estos ciudadanos, nos trasladamos ese día a su residencia ubicada en la tercera calle del Lirio, en ese entonces ubicamos sólo a Gustavo, los otros dos no estaban, lo identificamos a través de la mama a Jhonatan y William no se encontraba y Gustavo era el que se encontraba, posterior a esto le tomamos declaración a Gustavo, debido a esa entrevista que nos manifestó Gustavo de que el se encontraba en la residencia de Cruz, conocido como cuchito en compañía de William y Jhonatan, debido a que se habían quedado bebiendo unas cervezas en la noche y se habían quedado durmiendo allí, y en horas de la madrugada lo había despertado William diciendo que a Jhonatan un tipo que se introdujo en la residencia lo estaba golpeando y él se metió a desapartarlos, y que luego el tipo se había ido corriendo, luego de esto nos trasladamos al sitio del suceso otra vez a buscar testigos que pudieran dar cuenta de los hechos, ubicamos a tres ciudadanos, Luisa Gil, su hija Mireilis Gil y una ciudadana de nombre Migdalis, la Sra. Luisa manifestó que ella a esa hora se encontraba en una fiesta y cuando llegó a su casa escucho unos ruidos a fuera y ella ve a través de un huequito del cuarto y vio que dos muchachos iban arrastrando a otros, incluso vio que uno llevaba una piedra y se la pegaba de la cabeza y ella luego se asomó a la puerta y vio que el muchacho cuando lo venían arrastrando se detuvieron frente a la casa de Cruz, conocido como cuchito y vio que estaban forcejeando y luego se metió para adentro, después la hija Mirelis Gil ella también al otro día cuando la mama le contó y fue frente a la casa de Cruz y donde la gente estaba observando que habían matado un muchacho y ella vio un cuchillo, la sra. Migdalis también me dice que vio el cuchillo y que quien lo recogió fue Cruz y lo había lanzado para el fondo de la casa, yo trate de ubicarlo pero no se encontró, a todas estas nosotros fuimos a identificar a Cruz, pero en esos momentos no estaba, eso fue en el 2007, pero lo identificamos en el mes de enero de 2008, porque el había dejado la casa solo, lo identificamos a través de la mama y luego el se presentó y luego entrevistamos a la esposa de Cruz, porque la gente manifestaba por otra entrevista de una ciudadana quien dice que el estaba con unos amigos en una fiesta y cuando llegaron al barrio bolivariano esas personas lo acompañan a tomar el taxi pero daban como la vuelta para pararse en la misma parte, la gente dice que el conocía a Amalia que es la mujer de cruz y cuando él toca la puerta quien le sale es Cruz, eso fue mas o menos lo que recuerdo, es todo. Al interrogatorio del Ministerio Público Contestó: “¿Recuerda el nombre del hermano del occiso? R: si mal no recuerdo es José Miguel Carrión porque el occiso es Reinaldo Carrión, ¿Qué fue exactamente lo que el le dijo? R: que el tuvo conocimiento que a su hermano lo habían matado Jonathan, William y Gustavo y que vivían en la tercera calle del Lirio, ¿Le manifestó cual fue el motivo?, porque ellos llegaron a la comunidad que el muchacho iba para casa de Cruz donde vivía Amalia, ¿A dónde fueron a identificar a estos ciudadanos? R: a su residencia en el Lirio tercera Calle, ¿Todos en la misma casa? R: no pero viven cerca, a Jhonatan su mama nos dio el nombre, Gustavo estaba presente a William no lo ubicamos, ¿Cuándo se entrevista con la Sra. Luisa le manifestó quienes eran las personas que trasladaban al ciudadano? R: no me dijo que los había reconocido sino que uno era bajito y el otro medio gordito, ¿Cuándo la Sra. Luisa y su hija le manifiestan que vieron el cuchillo que tiempo paso desde que lo vieron a que ocurrieron los hechos? R: cuando llegó el CICPC me imagino que como era de madrugada y había llovido no lo vieron pero las ciudadanas Luisa y su Hija Migdalis me manifestaron que ellas vieron el cuchillo allí y que cuchito lo había agarrado, ¿A quién acompañaron las personas a agarrar el taxi? R: al occiso, ¿Este se dirigía a casa de la Sra. Amalia? R: eso fue lo que decían las personas por allí, lo que comenta las personas que él iba a visitar a Amalia y que ella no estaba allí porque ella estaba era en Caracas, ¿Amalia entonces es la esposa del Sr. Cruz? R: si, ¿Cuándo el hermano del occiso le nombra a las tres personas que supuestamente habían causado la muerte de su hermano no le dijo el parentesco entre ellos? R: si que Cruz es familia de Jhonatan y de William, ¿Usted también acompañó a los expertos a realizar las experticias de Ley? R: si porque Gustavo manifiesta que el tiempo que se estaba agarrando con Jhonatan tenía un trozo de persiana en la casa, entonces fuimos a la casa a ver si estaba la persiana rota, pero como fue al mes ya no estaba la persiana rota, ¿Aparte de las tres ciudadanas Luisa, Migdalis y Mileidys no entrevistó a otros testigos más? R: si fueron varios pero no recuerdo el nombre además ellos más que todo manifestaron haberlo visto el otro día cuando llegó la unidad del CICPC, es todo. Al interrogatorio de la defensa respondió: ¿A qué cuerpo pertenece usted horita? R: a la policía del estado Sucre, ¿En el momento que usted participa de esta investigación a que cuerpo pertenecía usted? R: estaba de comisión de servicio en el CICPC de Carúpano, ¿Usted habló hace unos momentos de que también identificó al Sr. Cruz conocido como cuchito y según lo que usted dijo la persona, hoy occiso apareció en la casa de Cruz? R: frente a la casa, ¿Usted estuvo en el sitio donde apareció el hoy occiso Reinaldo Carrión? R: si, ¿Usted ubicó la casa donde vive el Sr. Cruz, a qué distancia según su percepción estaba donde apareció la persona muerta y la casa del Sr. Cuchito? R: como 7 metros, ¿Usted dijo que el hermano del hoy occiso había señalado a unas personas y dio su nombre y dentro de los nombres habló de Gustavo y luego dijo que los había entrevistado, en calidad de qué usted llamo al Sr. Gustavo de testigo o de imputado? R: de Testigo, ¿Si el había sido señalado como participe porque le tomo declaración como testigo? R: el hermano de la víctima nos señaló esas personas, pero Gustavo nos dice que el estaba dormido y que Jonathan se estaba agarrando con un tipo dentro de la casa y él los desapartó, nosotros le preguntamos que si estaban heridos los dos y nos dijo que si que ambos tenían sangre y luego dice que él señor se fue corriendo y por eso lo entrevistamos como testigos, ¿Gustavo le dijo donde había conseguido a Jonathan y al hoy occiso en esa refriega? R: dentro de la casa de cuchito, ¿Usted participó en la inspección que se hizo en la casa de cuchito? R: si posteriormente, ¿Recuerda si se hicieron algunas pruebas en esa casa? R: no solo hicimos la inspección porque habían manifestado que el occiso tenía una persiana un pedazo en la mano ya se había una nueva, ¿Estaba rota la persiana? R: no había persiana rota allí, ¿Participó usted en el levantamiento del cadáver? R: no, ¿Recuerda cuando ocurrió ese hecho? R: si mal no recuerdo fue el 09 de diciembre de 2007, ¿Recuerda cuando le hizo la entrevista al hermano del hoy occiso? R: eso fue entre enero y febrero de 2008, ¿Participó en alguna otra diligencia en ese lapso desde diciembre de 2007 hasta que le toma la entrevista al Sr. Reinaldo Carrión? R: no, desde que aparece al occiso se hacen las diligencias normales y luego que el Sr. aparece y nombra a estos ciudadanos es que se hicieron otras, ¿El hermano del occiso les señaló el nombre de las personas que le dieron esa información? R: no él lo que dice que esos nombres se los dieron en el lugar de los hechos donde le dieron la información, ¿Algunos de los testigos en la oportunidad que les tomo la entrevista le señalaron nombres de personas que hubiesen podido participar en ese hecho? R: no.

La deposición de este funcionario, resulto coherente y precisa, puesto que fue agente del Cuerpo de Investigaciones, encargado de investigar, manifestando que su actuación en el caso fue a comienzo de una declaración del hermano del occiso quien manifestó que quien había dado muerte a su hermano fueron William, Jhonatan y Gustavo, a raíz de esa entrevista fueron a identificar a estos ciudadanos, se trasladaron ese día a su residencia ubicada en la tercera calle del Lirio, encontrando sólo a Gustavo, los otros dos no estaban, los identificaron a través de la mama a Jhonatan y William, posterior a esto le tomaron declaración a Gustavo, quien manifestó que él se encontraba en la residencia de Cruz, conocido como cuchito en compañía de William y Jhonatan, bebiendo unas cervezas en la noche y se habían quedado durmiendo allí, y en horas de la madrugada lo había despertado William diciendo que a Jhonatan un tipo que se introdujo en la residencia lo estaba golpeando y él se metió a desapartarlos, y que luego el tipo se había ido corriendo. Luego de esto nos trasladamos al sitio del suceso otra vez a buscar testigos que pudieran dar cuenta de los hechos, ubicando a tres ciudadanos, Luisa Gil, su hija Mireilis Gil y una ciudadana de nombre Migdalis, la Sra. Luisa indico que ella a esa hora se encontraba en una fiesta y cuando llegó a su casa escucho unos ruidos a fuera y ella ve a través de un huequito del cuarto y vio que dos muchachos iban arrastrando a otros, incluso vio que uno llevaba una piedra y se la pegaba de la cabeza y ella luego se asomó a la puerta y vio que el muchacho cuando lo venían arrastrando se detuvieron frente a la casa de Cruz, conocido como cuchito y vio que estaban forcejeando y luego se metió para adentro. Mirelis Gil, también al otro día cuando la mama le contó y fue frente a la casa de Cruz, donde la gente estaba observando que habían matado un muchacho, observo un cuchillo. La sra. Migdalis también manifestó que vio el cuchillo y que quien lo recogió fue Cruz y lo había lanzado para el fondo de la casa, se trato de ubicar pero no se encontró, a todas estas fuimos a identificar a Cruz, pero en esos momentos no estaba, eso fue en el 2007, pero lo identificamos en el mes de enero de 2008, porque el había dejado la casa sola, lo identificamos a través de la mama y luego él se presentó y se entrevisto a la esposa de Cruz, porque la gente manifestaba por otra entrevista de una ciudadana quien dice que el estaba con unos amigos en una fiesta y cuando llegaron al barrio bolivariano esas personas lo acompañan a tomar el taxi pero daban como la vuelta para pararse en la misma parte, la gente dice que el conocía a Amalia que es la mujer de cruz y cuando él toca la puerta quien le sale es Cruz, eso fue más o menos lo que recuerdo. La deposición del investigador del caso fue contundente en el esclarecimiento de los presentes hechos, ya que manifestó lo expuesto por las testigos Luisa Ramona Gil Fernández, Migdalis Josefina González Domínguez, Amalia María Mata, siendo conteste su dicho con lo manifestado por las testigos, no obstante a ello las testigos de los hechos Luisa Ramona Gil Fernández, Migdalis Josefina González Domínguez, fueron claras en señalar que no pudieron identificar a las personas que actuaron en los hechos, lo cual fue indicado por el funcionario al interrogar a las testigos y cuando a preguntas de la defensa respondió: ¿Algunos de los testigos en la oportunidad que les tomo la entrevista le señalaron nombres de personas que hubiesen podido participar en ese hecho? R: no. En lo que respecta al señalamiento del funcionario referente a lo indicado por el hermano de la víctima, en cuanto a que los acusados fueron las personas que le causaron la muerte a la víctima Reinaldo Carrión, este particular no resulto sustentado en el debate, ya que ni si quiera el hermano de la víctima José Miguel Carrión Farias declaro en el juicio, y en la investigación esa indicación quedo como un rumor ya que a preguntas de la defensa el funcionario respondió: ¿El hermano del occiso les señaló el nombre de las personas que le dieron esa información? R: no él lo que dice que esos nombres se los dieron en el lugar de los hechos donde le dieron la información. Como se puede evidenciar del interrogatorio no existió en la investigación ningún testigo que corroborara la información suministrada por el hermano de la víctima, solo indico los nombres de los acusados por comentarios de personas, de las cuales no aporto su identificación para ser cotejadas en la investigación. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la existencia de los hechos y la no culpabilidad de los acusados.

La declaración del testigo promovido por la defensa CARLOS ENRIQUE LÁREZ, quien previo juramento dijo ser, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.221.550, de este domicilio, Oficial agregado Policial, adscrito al IAPES del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expone: “En verdad yo no se nada de ese procedimiento, yo estuve buscando en los archivos y no a parece nada que yo haya actuado allí. Es todo. Al Interrogatorio del Ministerio Público contestó: ¿Usted participó en la investigación del Homicidio del Ciudadano Reinaldo Carrión? No, en ningún momento. Es todo.

La declaración del testigo promovido por la defensa JUAN GABRIEL GONZÁLEZ, quien previo juramento dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.451.348, funcionario activo de la Policía Estadal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “tantos procedimientos que he participado la verdad no recuerdo cual fue el procedimiento que se efectuó, no se cual es ese procedimiento, es todo.


Las declaraciones de estos testigos Carlos Enrique Larez y Juan Gabriel González, resultaron ser irrelevantes en este debate ya que no tienen conocimiento de los hechos debatidos, razón por la cual este Tribunal no entra a valorar los presentes testimonios.

Corresponde ahora analizar y valorar las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, para lo cual, se hace necesario argumentar con relación a la legalidad de dicha incorporación y valoración:

Al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación por su lectura en los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 322 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.

En cuanto a los documentos, Inspección Técnica Nº 2720, de fecha 08/12/2007, Inspección Técnica Nº 2721, de fecha 08/12/2007, Certificado de Defunción EV-14 de fecha 09/12/2007, la Inspección Técnica Nº 328 de fecha 13/02/2008, que fueron incorporados por su lectura los expertos comparecieron al debate y fueron sometidos al contradictorio, siendo valoradas sus deposiciones por este Juzgado, pero el Protocolo de Autopsia Nº 214-2008 de fecha 10 de Diciembre del año 2007, que fue incorporada mediante su lectura al debate, se observa que fue una diligencia debidamente realizada en la fase de investigación y al ordenarse su incorporación mediante su lectura al debate, la defensa no hizo objeción ni oposición alguna, por lo que opera la excepción establecida en el último aparte del citado artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho documento debe ser debidamente valorado y así se decide.


Con la lectura de la autopsia Nº 214-2008, realizada a quien respondía al nombre de Reinaldo Carrión Farias, quien a la descripción externa, correspondía a un ciudadano de 32 años de edad, presentando dos heridas por arma blanca ubicadas en: Una (1) corto penetrante en región subescapular derecha de 2,5cms y la otra en región clavicular izquierda. Más una (1) herida contusa en región frontal y en labio superior. Presentando a la descripción interna Cabeza: herida contusa de 3cms de bordes irregulares con compromiso de piel. Cuello: perforación de carótida y yugular izquierda. Torax: hemotórax bilateral, perforación de tráquea, corazón y pulmón. Siendo la causa de la muerte, herida de arma blanca desencadena hemorragia interna más anemia.


Con el presente documento se demuestra las heridas y la causa de la muerte de la víctima Reinaldo Carrión Farias. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para determinar el cuerpo del delito.


HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, quedó acreditado que el día 08 de noviembre del 2007, en el sector 03 del Barrio Patria Bolivariana de Canchuchu, se encontraba en la vía pública un ciudadano sin signos vitales que respondía al nombre de Reinaldo Javier Carrión Farias, quien presentaba varias heridas por arma blanca, lo cual quedo evidenciado con la inspección técnica al sitio del suceso y la inspección realizada al cadáver por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Wolfgan Rodríguez. Así mismo quedo demostrado en el presente juicio que la causa que le produjera la muerte a la víctima fue por heridas de arma blanca que desencadeno en una hemorragia interna más anemia, circunstancia acreditada por lo expuesto por el medico forense Diógenes Rodríguez, quien realizó examen medico legal al occiso y con la valoración del documento de autopsia, practicada por la medico anatomopatologo forense Anselma Rodríguez. De los presentes hechos fueron acusados los ciudadanos William del Jesús Hernández Díaz y Gustavo José García García, no resultando acreditada la responsabilidad penal de los adolescentes para el momento de los hechos, con las pruebas examinadas, a saber declaración de las testigos que observaron y escucharon parcialmente los hechos Luisa Ramona Gil Fernández, Migdalis Josefina González Domínguez, quienes indicaron que no pudieron observar el rostro de las personas que esa noche perseguían y golpeaban a la víctima, siendo corroborado estos dichos por el investigar del presente caso funcionario, Alexander José Martínez Caraballo.

En el presente caso la acción típica desarrollada por los, no resultaron documentadas, ya que no existe una sola prueba evacuada en el juicio oral y reservado que comprometa su responsabilidad en este hecho, lo cual permitió determinar a este Juzgado, que los acusados no se le destruyó el principio de presunción de inocencia.

Por lo que demostrada la existencia del acto adecuadamente típico, es decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso REINALDO CARRIÓN FARIAS y no existiendo una verdadera relación de causalidad, en contra de los acusados William Del Jesús Hernández Díaz y Gustavo José García García, plenamente identificados, este Tribunal considera ajustado a derecho dictar sentencia absolutoria, conforme al artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “e”, por no existir pruebas de la participaron de los acusados en el hecho y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso REINALDO CARRIÓN FARIAS, todo de conformidad con el contenido de los artículos 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida coerción personal que pese en contra de los ciudadanos absueltos. TERCERO: Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena oficiar al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que excluya del sistema SIIPOL, el registro policial que presentan los acusados. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente sentencia. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUZ MARINA FARIAS