REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 05 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000172
ASUNTO: RP11-D-2013-000172

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 577, 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. WILFREDO JOSE MONSALVE, los Adolescentes acusados OMISSIS y su Defensora Pública Abg. ROSA YHAJAIRA MOYA, Cedida la palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento de los adolescentes y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Especial, para garantizar la presencia de los adolescentes en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistidos por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaban declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron admitir los Hechos, por los cuales se les acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a su Defensora Pública, y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 25-05-2013, los funcionarios Ángel Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria; practicaron la aprehensión de los adolescentes OMISSIS de manera flagrante, cuando estos al ver la comisión policial asumieron una actitud sospechosa, y emprendieron la huída, introduciéndose en el interior de una vivienda, y al realizarles la inspección corporal, no se les incautó ninguna evidencia, pero al hacerle la revisión al inmueble en presencia de los ciudadanos, pudieron localizar en un cuarto, debajo del colchón de la cama, un bolso elaborado en fibras naturales, de color negro, marca digital el cual al abrirlo contenía un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo a su vez de varios fragmentos de una sustancia compacta color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, la cual al ser pesada en una balanza color negro, marca Tanita, la misma arrojó un peso bruto de Treinta y Cinco Gramos con Tres Miligramos (35gs con 3 mgs), así como tres (03) cartuchos, elaborados en material sintético de color blanco, marca Foicchi, calibre 12 mm, y dos (02) balas marca Cavin, calibre 9 mm, por lo cual quedaron detenidos y puestos a la orden del Despacho Fiscal

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO que se le atribuyen a los Adolescentes Acusados OMISSIS y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/05/2013, suscrita por los funcionarios, , adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales hacen presumir que efectivamente los envoltorios fueron incautados en la residencia de uno de los adolescentes, en presencia de dos ciudadanos, quienes corroboraron la realización del procedimiento, así como la droga incautada y la aprehensión de los adolescentes, (cursante a los folios 30 y 31).
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 222, de fecha 25-05-2013, suscrita por los funcionarios Ángel Figueroa y Luís Castellini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, practicada en el caserío Río de Guiria, sector Altagracia, calle Principal, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se realizó el procedimiento, donde se incautó la droga y la aprehensión de los adolescentes, (cursante al folio 34 y su vuelto).
ACTAS DE ENTREVISTA, de fechas 25-05-2013, formulada por los ciudadanos, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante la cual dejan constancia, de haber presenciado el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, así como la aprehensión de los adolescentes y la incautación de la presunta droga denominada Cocaína, (cursante a los folios 38 y 39).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 117, de fecha 25-05-2013, suscrita por el funcionario Luís Castellini, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, practicada a dos (02) balas, calibre 9 mm, y a tres (03) cartuchos de proyectiles múltiples, calibre 12 mm, los cuales presuntamente fueron incautados en el procedimiento y guardan relación con el presente proceso, (cursante al folio 44 y su vuelto).
EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-162-T-0345-13, de fecha 03-06-2013, debidamente suscrita por los expertos, Farmacéutica Toxicólogo y Bionalista, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná Estado Sucre, mediante la cual dejaron constancia del peso neto y del tipo de la droga incautada a los prenombrados adolescentes, (cursante al folio 109).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos por los cuales se pretende sancionar a los acusados, aparecen señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial, y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, acoge la mitad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (05) años, este Tribunal, amparado en termino de la mitad equivalente a dos años y seis meses, quedando la sanción solicitada por el Ministerio Público, con la rebaja correspondiente que equivale a dos años y seis meses, por lo que debe imponérsele a los adolescentes OMISSIS la medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos años y Seis meses, (02 años y 06 meses), tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g) y h) por las siguientes razones:
a).- Se encuentran comprobado los actos delictivos, y el daño causado, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los adolescentes acusados, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que si bien la conducta de los prenombrados adolescentes está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida privativa de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se les atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de la mitad, que equivale a Dos (02) años y Seis (06) meses, quedando la sanción en Dos años y Seis (06) meses, del tiempo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 17, años, respectivamente, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g).- Al admitir los hechos, los adolescentes están asumiendo una actitud de responsabilidad ante los hechos cometidos,
h).- Del resultado de las evaluaciones se evidencia que ambos adolescentes se perciben como unos jóvenes con un perfil desorientado en sus relaciones interpersonales, caracterizado por una vida social desajustada, apegados a los grupos de referencia, y al consumo de droga, así mismo se perciben reservado en su problemática legal y niegan tener responsabilidad en los hechos; siendo entonces necesario y urgente someterlos al estudio de los expertos para lograr su concientización y reeducación para alcanzar un pronóstico favorable.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “a” y “e”, en relación con el artículo 579, literal “b”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes: OMISSIS; tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 583 de la ley especial de la mitad, a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 y 578 literal “f” ejusdem, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial, en relación con el Principio de la Proporcionalidad; por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, hasta tanto la ciudadana Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes decida el sitio donde deberá cumplir la sanción impuesta. Remítase a la fase de ejecución en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Particípese al ciudadano Comandante de Policía de lo aquí decidido. Líbrese el oficio respectivo. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial


Abg. RORAIMA ORTIZ