REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 04 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000251
ASUNTO: RP11-D-2013-000251
Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el Adolescente OMISSIS, (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad) y su representante. Acto seguido se le impuso al adolescente del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, designando para los efectos al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.422.575 e inscrito en el IPSA bajo el N° 28.555, con domicilio procesal en la Calle Úrica, N° 41, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a su cargo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “f” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad como lo es el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS, y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera, OMISSIS, quien expuso: “principalmente la Sra. dice que ella dice que me vio en la noche a las 2:00 de la noche y en el papel sale a las 3, resulta que anoche como a las 9:00 p.m., me encontraba en casa de mi mama, con unos amigos que estaba tomando refrescos como a las 10:30 p.m., todos agarraron para su casa y me fui para casa de mi abuela, y cuando llego a la casa abro y cierro a la puerta, mi abuela me estaba esperando con la comida, aproveche comí, y me coste y ella estaba pendiente de mi para que no me levantara y como a las 4:00 a.m., prepare mi bolso, y agarre y Salí a las 4:00 a.m., para la casa de mi mama, donde estaba la sra. que iba a buscar unos pantalones, y luego cuando ella me entrega los pantalones, le dije tengo que irme que mi tío me esta esperando que se va con el bote, cuando salgo de la casa, me encuentro con la sra. Y ella me dice tu fuiste tu fuiste, y le dije sra. pero yo, de que, y ella me dijo que te metiste a robar en mi casa anoche y de inocente le dije yo, ud, esta equivocada, ud. me esta confundiendo, porque yo anoche ya a las 2 estaba durmiendo, y ella me acusa de unos zapatos de su marido, un teléfono, unos reales y de todas las cosas que leyó el Sr. fiscal, yo tengo testigos para que ella sepa quien diga si es verdad de que yo me acosté anoche a tal hora, y no tengo necesidad de hacer eso porque mi familia me complace con todo, Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: 1- Ud. Conoce de vista, trato, comunicación a la ciudadana, denunciante en la presente causa. R.- si, porque es comadre de mi mamá y vive por la misma calle, 2- Que tipo de vestimenta tenía al momento de ser aprehendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. R.- esta misma, un pantalón blue Jean, guardacamisa y camisa roja y zapatos marrones con blanco, 3.- Diga ud. de acuerdo a lo manifestado por la victima, en la cual describe en la denuncia que una de las personas que ingreso a su residencia, tenía en unos de sus brazos un tatuaje, como pudiera saber la victima que ud. Tiene un tatuaje, si ud, lo tiene si tiene una camisa. R.- ella sabe porque ella ya me ha visto la cara, ella me ha visto por ahí, y porque me pongo guardacamisa y sabe que tengo un tatuaje en el brazo derecho, 4- A cuantas casa vive de la residencia de la victima. R. de la casa de mi mamá son como a 2 cuadras y de la casa de mi abuela son como 3 cuadras. 5- Diga ud. Porque salio a las 4:00 a.m., de casa de su abuela a la casa de su mama. R.- porque iba a viajar con mi tío para margarita a buscar trabajo, cesan las preguntas. Seguidamente el Defensor Privado, procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: 1-como a que hora fue el encuentro con la sra. R. como a las 7:00 a.m. 2- Con quien estaba la sra. cuando te dijo lo que te dijo, R. con su esposo. 3.- El sr. Te dijo algo. R. si que me había visto. 4- Que te dijo la sra. exactamente. R. que yo había sido el que me había metido para su casa y que yo le puse la pistola en la cabeza a ella y a su esposo, y le dije de que pistola me hablas, y me dijo que yo fui porque me recoció por el tatuaje y como me la quede viendo me dijo que si era malandro. 5- Con ellos estaba algún funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. R.- no. 6- Donde te detienen. R. en la PTJ, yo fui a la PTJ porque ella le dijo a mi mamá, que ella me había denunciado y yo fui a la PTJ, 6- La Sra. Toco la puerta de tu casa acompañada de un PTJ. R. no, 7- Sabe el nombre del PTJ que te detuvo, fueron varios que me llamaron, me preguntaron el nombre y lo que había sucedido, uno se llamaba y al otro lo conozco de cara, lo he visto por mi casa, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: hemos oído la exposición del fiscal del ministerio publico, la declaración de nuestro patrocinado, y las preguntas formuladas tanto por el fiscal como por mi persona, y nos causa sorpresa la solicitud fiscal, de solicitar medida privativa de libertad, en contra del adolescente que representamos, por las contradicciones que existen tanto en la denuncia como en la inspección técnica elida por el fiscal, en tal sentido, la denunciante, además de tener enemistad manifiesta con la madre del imputado, a una pregunta del instructor sobre por donde ingresaron a la residencia para cometer el hecho denunciado dice textualmente “se metieron por la puerta del fondo de la casa, partieron la cadena” quinta pregunta, vuelto folio 1; inspección técnica: “la misma posee como medida de acceso una puerta de madera de una sola hoja, teniendo como medida de seguridad un segmento de cadena unida en sus extremos con un candado y un orificio que tiene la puerta, en la parte posterior posee una puerta de madera igual a la que posee en la entrada principal, como no hay explicaciones, presumo que es igual, si la denunciante, si la victima a la hacer la denuncia, dice que los que ingresaron rompieron la cadena y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera que la cadena no es elemento de interés criminalisticos, de tal manera que tengo mis reservas de que allí no hubo tal robo, y ella sabe que el tiene un tatuaje en el brazo porque es hijo de su comadre, con quien ella está enemistada, y si es como dicen que lo detiene en su casa porque no realizaron una revisión, por lo que consideramos que no hay elementos de convicción para demostrar que mi patrocinado esta involucrado en el hecho investigado, no nos queda mas que solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto halla algún elemento que comprometa la responsabilidad de mi representado, mas que la declaración de la victima, y solicito copia simple del presente asunto, es Todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Publica, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: 1º Ciertamente de las actuaciones se evidencia que estamos ante la presencia de uno de los delitos contra la propiedad. 2: Que los hechos ocurrieron en Flagrancia, tal como consta en el acta de denuncia común formulada por la victima OMISSIS. Ahora bien, observa el Tribunal que de las actuaciones acompañadas a la solicitud del Ministerio Público, no son suficientes los elementos de convicción para determinar la presunta responsabilidad del adolescente OMISSIS, en el delito precalificado por el Ministerio Público como Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; Ahora bien, es evidente, que de las propias actuaciones no surgen los suficientes elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación del pre-nombrado adolescente, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: 1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 03-08-2013, formulada por la ciudadana OMISSIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos: donde señala entre otras cosas: el día de hoy como a las 3:00 de la mañana, se metieron en mi casa tres chamos desconocidos, uno de ellos portando una pistola y los otros con cuchillos, me amenazaron a mi y a mi esposo y me despojaron de la cantidad de 7.000 bsf, en efectivo que tenia en mi casa, unos zapatos adidas deportivos, y un teléfono celular marca Nokia con el Nº 0426-9883402,… 2- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos. Inspección Técnica Nº 1192, de fecha 03-08-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de que se trata de un sitio del suceso practicada en la calle 01, sector las Viviendas, casa s/n, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Memorando 9700-226-983, de fecha 03-08-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el adolescente Simón Jesús Sánchez Hernández, no aparece registrado; Experticia de Regulación Prudencia Nº 319, de fecha 03-08-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada a las evidencias incautadas, por lo que considera este Tribunal que la falta de los suficientes elementos de convicción establecidos en el artículo 236 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente obedece a que debe declarase sin lugar la Medida Privativa de Libertad, planteada por el representante del Ministerio Público, y con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor Privado del adolescente, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, pueda continuar con las investigaciones y poder completar el acto conclusivo correspondiente, En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSIS, consistente en presentaciones diarias, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de acercarse a la victima ciudadana OMISSIS, por el lapso de dos (02) meses, de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “f”” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana OMISSIS: Se ordena la inmediata libertad del adolescente desde esta sala de audiencia, en consecuencia líbrese oficio al ciudadano comandante de policía de Municipio Bermúdez Estado Sucre, remitiéndole boleta de libertad. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto, debiendo las mismas proveer los medios para su reproducción. En tal sentido se libró el oficio y la boleta correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. RORAIMA ORTIZ
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