REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 4 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000250
ASUNTO: RP11-D-2013-000250
Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a la adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. Wilfredo José Monsalve, la Adolescente OMISSIS, (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad). Acto seguido se le impuso a la adolescente del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, designando para los efectos la Defensora Pública Abg. Rosa Yhajaira Moya, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a su cargo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal solicita escuchar a la adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA COSA PUBLICA; en perjuicio de OMISSIS Y EL ESTADO VENEZOLANO y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente el Juez explica a la adolescente los hechos que se le imputan, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera, OMISSIS, quien expuso: “mi primo me dice a mi vamos a la playa de copa cabana por la cachapera, y el me dice ayúdame a parar un taxi, el otro chamo para el taxi, y le pregunte cuanto es hasta la entrada de copa cabana y el dice por donde es eso, le dijimos hacia la vía de guaca, pero mas acá de defensa civil, dice mi primo trépate y yo no sabia que iban a hacer ellos y de confiada me monto, el otro chamo tenia el bolso y veo que está abriendo el bolso, y le pregunte que va a hacer y me dijo quédate quieta, y veo cuando el le pega al Sr. Por la cabeza, el Sr. Se echa para delante y le dice si quieren llévense el carro y no me maten y mi primo le dice no te vamos a matar, el se mete contra la acera y llega el chamo y lo apuntó, y el Sr. le dice no me vallan a matar, el Sr. saca 140 bsf y no me vallan a matar y el le dice que no quiere el carro y se quedaron con la plata y con la desesperación grite y salí del carro y me fui para casa de mi tía y ellos salen corriendo para el cerro, y llegaron los policías y como no lo consiguieron, y es cuando me dicen que si yo estaba con ellos y le dije que si, pero estaba engañada y me treparon en la moto, ellos tenían rato que estaban en casa de mi tía, se cambiaron la camisa y cuando los policías se metieron para casa de mi tía, ya ellos se habían ido, y como estaba a una cuadra de la casa, y veo cuando ellos salieron corriendo, ellos lo salen persiguiendo, y le echaron tiro, y mi primo de la desesperación tiro el bolso, y por ultimo quiero decirles que estoy embarazada, tengo 8 meses, Es todo. Seguidamente el fiscal del ministerio público, procede a interrogar a la imputada de la siguiente manera: 1- Que grado de participación tuvo, ya que manifiesta que su primo y el amigo fueron los que atracaron la unidad de transporte público, tipo taxi. R.- el chamo tenia el bolso puesto y me lo pasa para las piernas y le dije toma tu bolso no quiero nada con bolso, y me pongo a ver para la calle, cuando volteo el estaba abriendo el bolso y llegando a la cachapera fue que el le pego al sr. 2- Porque ud. cree que la victima y los funcionarios policiales manifiestan que ud. fue a la persona que le encontraron el bolso y que dentro del mismo estaba un arma de fuego y el teléfono de la victima. R.- cuando salí de la casa de mi tía, yo no tenia nada. Cesan las preguntas. Seguidamente la Defensa Pública, procede a interrogar a la imputada de la siguiente manera: 1- En que parte del taxi te encontrabas sentada. R. detrás de mi primo, y detrás del chofer del taxi estaba el otro chamo. 2- Tu primo, con que le dio al taxista. R. con una pistola con un tubo, 3- porque el taxista dice que te vio cuando sacaste la pistola del bolso. R. yo no tenía el bolso. Cesan las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Escuchado como ha sido la declaración de la adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de la imputada en el delito que hoy se le imputa en este acto, como lo es el delito de Asalto a Taxi, tipificado en el artículo 357 parte infine del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de OMISSIS y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS, la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en el delito de Asalto a Taxi, tipificado en el artículo 357 parte infine del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de OMISSIS y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el referido delito se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: revisada como han sido las presentes actuaciones, oída la precalificación jurídica de la Vindicta Pública y oído la declaración de mi representada, observa esta defensa que en la revisión corporal que realizaron los funcionarios actuantes no lo hicieron en presencia de testigo, mal pudiera decir los funcionarios que el bolso que supuestamente tenia mi defendida le encontraron un arma de fuego, y un celular, toda vez que los funcionarios policiales no constituyen plena prueba, sino indicios, y es difícil de determinar la veracidad del procedimiento realizado por dichos funcionarios, mi representada en este acto, está dando información importante a este Tribunal que las personas que realmente cometieron el delito, están fugados, elemento importante para esclarecer los hechos ocurridos en el día de ayer 02-08-2013, es por lo que considera esta defensa que no existen plurales elementos de convicción que puedan determinar la intervención o responsabilidad penal, es por lo que alego a favor de mi patrocinada la presunción de inocencia, art. 8, afirmación de libertad art. 9, y estado de libertad art, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el art. 49 numeral 2 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto existe duda razonable, de que mi representada no tiene ningún tipo de intervención en los hechos imputados por el Ministerio Publico, y a los fines de esclarecer en la búsqueda de la verdad, es por lo que invoco el art. 13 ejusdem, y es por lo que solicito una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello, solicito que se le hagan a mi representada evaluación ginecológica en el Hospital General de esta Ciudad, a los fines de determinar el periodo de gestación, e igualmente solicito que se le hagan evaluaciones psicosociales, solicito copia simple del presente acto. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Publica, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de los delitos de Contra la Propiedad como lo es el Asalto a Taxi, tipificado en el artículo 357 parte infine del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de OMISSIS y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento, hace suponer que se trata de los delitos de Asalto a Taxi, tipificado en el artículo 357 parte infine del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de OMISSIS y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la imputada de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de la pre-nombrada adolescente, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: 1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 02-08-2013, formulada por el ciudadano OMISSIS, por ante POLICOBERMUDEZ, mediante la cual señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos: donde señala entre otras cosas “Yo estaba trabajando de taxi en mi carro cuando al pasar por la entrada de las azucenas, monte a dos muchachos y una muchacha los cuales me pidieron una carrera para pozo colorado, y cuando íbamos por la entrada de pozo colorado, específicamente frente a la cachapera la muchacha saco un arma de fuego, y me dijeron que era un atraco que les entregara todas mis pertenencias, sino me iban a matar, por lo que yo les entregue el teléfono y todo el dinero que había hecho en el día, y los dos muchachos salieron corriendo para el cerro, y la muchacha salio caminando, y en eso venia una moto de la Policía Municipal, y yo le dije a los funcionarios que la muchacha que iba caminando me había efectuado un robo por lo que la detuvieron y los otros lograron escapar, 2.- Acta Policial, de fecha 02-08-2013, suscrita por funcionarios de POLICOBERMUDEZ, Donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención de la imputada de autos, y que al realizarle una revisión corporal se le incautó dentro del bolso de color negro con franjas gris y naranja, marca CROM, un arma de fuego de fabricación casera, con empuñadura de madera sin cartuchos, y un teléfono celular marca Nokia, de color negro y azul, modelo 2690, IMEI 353753/04/381657/5, sin chip de línea… 3.- Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de fecha de fecha 02-08-2013, suscrita por funcionarios de POLICOBERMUDEZ, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, a saber, un bolso de color negro con franjas gris y naranja, marca CROM, un arma de fuego de fabricación casera, con empuñadura de madera sin cartuchos, y un teléfono celular marca Nokia, de color negro y azul, modelo 2690, IMEI 353753/04/381657/5, sin chip de línea. Acta de Investigación Penal, de fecha 3-8-2013, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto a la detenida, así como de la verificación de los posibles registros que pudiera presentar la imputada de autos. Reconocimiento Legal Nª 451, de fecha 3-8-2013, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las evidencias incautadas. Avaluó Real Nª 038, de fecha 3-8-2013, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las evidencias incautadas. Memorandun Nª 9700-226-895, de fecha 3-8-2013, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que la imputada de autos no presenta registros policiales, ahora bien observa el Tribunal que la imputada de autos actualmente presenta embarazo aproximadamente de 8 meses de gestación, lo cual a criterio de este juzgador y de conformidad con lo establecido en el art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra contenida las limitaciones, entre ellas: el embarazo en los tres últimos meses, por lo que a pesar de estar demostrado la participación de dicha adolescente en el delito precalificado por el ministerio publico, y el mismo es privativo de libertad, es por lo que este Tribunal considera procedente la aplicación de la detención en su propio domicilio, como medida sustitutiva a la privación de libertad, con apostamiento policial, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el art. 582 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose así con la lugar la solicitud de la Defensa Publica y sin lugar el petitorio del Ministerio Publico. En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 234 reformado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la adolescente OMISSIS, de conformidad con el artículo 582 literal “A” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TAXI, tipificado en el artículo 357 parte infine del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de OMISSIS y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: Se ordena oficiar al ciudadano Comandante de Policía de Municipio Bermúdez Estado Sucre, a los fines de que designe el funcionario correspondiente para el apostamiento policial de la prenombrada adolescente, a partir de la presente fecha, hasta la celebración de la Audiencias Preliminar, para lo cual se ordena librar las boletas de libertad y junto con oficio remitirlas al ciudadano comandante de Policía de esta ciudad, CUARTO: Se niega medida Privativa de Libertad, planteada por el representante del ministerio publico, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se ordena las evaluaciones Psicológica y Social, a través del equipo técnico, adscrito a este Tribunal de adolescentes, a la adolescente OMISSIS, el cual queda fijado para el día: 09-08-2013, a las 9:00 AM, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de su traslado, desde su residencia, donde permanecerá cumpliendo la medida impuesta, y su regreso una vez culminadas las evaluaciones respectivas. SEXTO: Se ordena la evaluación ginecológica, a través de la maternidad, ubicada en el Hospital General de esta Ciudad, a la adolescente OMISSIS, el cual queda fijado para el día: 09-08-2013, a las 10:00 AM, debiendo oficiarse al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de su traslado, desde su residencia, donde permanecerá cumpliendo la medida impuesta, y su regreso una vez culminadas las evaluaciones respectivas en la fecha y hora indicada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto, debiendo las mismas proveer los medios para su reproducción. En tal sentido, Líbrese oficio al ciudadanoComandante de la Policía de Municipio Bermúdez, del estado Sucre, remitiendo Boleta de Libertad e informándole que la prenombrada adolescente deberá permanecer bajo detención en su propio domicilio, bajo apostamiento policial, hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Se libró los oficios y la boleta correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. RORAIMA ORTIZ
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