REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000274
ASUNTO: RP11-D-2013-000274
Sentencia Interlocutoria Decretando Privación de Libertad
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al Adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículo 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad; en perjuicio OMISSIS,. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes: el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Wilfredo José Monsalve, el Adolescente OMISSIS, (previo traslado del Destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre). Acto seguido se le impuso al adolescente del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza, asignándole la Defensora Pública, de guardia Abg. Rosa Yhajaira Moya Malavé, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes al mismo, siendo impuesto inmediatamente de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente OMISSIS,, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, y Contra las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del adolescente OMISSIS, y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente los hechos que se le imputan, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera, OMISSIS,, quien expuso: “Nosotros llegamos y estábamos en una fiesta y como él abusó sexualmente de una prima mía, por que le tocó sus partes íntimas y los senos, yo fui a su casa a reclamarle, por que eso no se le hace a una mujer y los padres me salieron con un machete y él también me salió con un machete y yo le escondí la bicicleta y entonces el papá pensaba que nosotros estábamos armados y no estábamos armados y como nosotros crecimos juntos y nos las pasamos juntos jugando básquet. Es todo. Seguidamente la Defensa Pública, solicita el derecho de interrogar al adolescente, en los siguientes términos: ¿Dónde estaba la bicicleta? Estaba en una curva donde estábamos hablando con él y agarramos la bicicleta y la guardamos en una casa para que aprendiera a ser serio. ¿Amenazaste a la victima con un machete? No, con nada, por que no tenia nada encima ¿A que distancia se encontraba el joven cuando le quitaste la bicicleta? Como a metro y medio de donde estaba la bicicleta. ¿Además de ti, quien más se encontraba contigo? Julio Cesar. ¿Por qué crees tú que OMISSIS, te fue a denunciar? Porque uno se le trajo la bicicleta y porque uno lo agredió. ¿Para el momento que tú vas hablar con él tu tenia un machete? Para el momento que yo me le acerqué él me tiró con un machetazo y el papá también tenia un machete y yo le dije que solo quería hablar por lo que había pasado con mi prima y yo no tenia nada. ¿Cuándo fuiste hablar con los padres de Omar, ellos tenían machete? Si. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los delitos que hoy se le imputan en este acto, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionadas en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del adolescente OMISSIS,; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente Anthony José Medina Padrón, la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del adolescente OMISSIS,, por cuanto el delito de Robo Agravado, se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad. Así mismo, pido al Tribunal que se deje constancia que el Imputado, presente en sala, se encuentra vestido, tal como es descrito en la denuncia hecha por la victima y que cursa en las actuaciones. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Revisado como ha sido el presente asunto, escuchada la solicitud fiscal y lo manifestado por mi representado, observa esta defensa, que cuando se realizó la inspección corporal, para que exhibieran algún objeto de interés criminalístico entre sus ropas, no lo hicieron en presencia de testigos y tampoco le encontraron nada; en el acta policial que riela al folio 3, e igualmente, no existe reconocimiento de las supuestas armas con que fue amenazada la victima; y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan presumir que mi representado es autor o participe del delito imputado por el ciudadano Fiscal, toda vez, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no se encuentran, ni siquiera la precalificación del delito de Robo Agravado. Así mismo como lo establece el artículo 458, donde establece que se Haya cometido por medio de amenazas a la vida, pero que hubiese estado manifiestamente armado, en el caso que nos ocupa, carece totalmente de convicción, es por lo que solicito la libertad sin restricciones. Así mismo, no consta en las actuaciones, constancia del Medico Forense, de las presuntas lesiones ocasionadas a la victima. En caso que el Tribunal no acoja mi criterio, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes y se le acuerde la que éste digno Tribunal considere, por cuanto considera ésta defensa, que puede otorgarse una menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Publica, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por el ciudadano representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de los delitos de Contra la Propiedad y Contra las Personas, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del adolescente OMISSIS,. SEGUNDO: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece siete delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la medida Privativa de Libertad. TERCERO: Que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento, hace suponer que se trata de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionadas en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del Ciudadano OMISSIS,. CUARTO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del pre-nombrado adolescente, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: 1- Acta Policial, de fecha 25-08-2013, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento Nº 78, de la segunda Compañía, con se en Irapa, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación; (cursante al folio 3 y 4). 2.- Acta de Denuncia Común, de fecha 25-08-2013, formulada por el ciudadano OMISSIS,, por ante el Comando Nº 78 de la Guardia Nacional, mediante la cual señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde su hijo fue despojado de su Bicicleta por parte de dos jóvenes bajo amenaza de muerte, (cursante al folio 05); 3º Acta de Entrevista de fecha 25-08-2013, formulada por el adolescente OMISSIS,, ante el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, de los cuales fue victima, cuando es despojado bajo amenazas de muerte, de su bicicleta, siendo golpeado por los imputados, (cursante a los folios 6 y 7). 4º Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria; dejando constancia de la comisión y las actuaciones recibida, así como de las diligencias practicadas, (cursante al folio 12 y vuelto). 5º Avalúo Real Nº 120, de fecha 26-08-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria; realizada a la bicicleta objeto del presente proceso, (cursante al folio 14); y siendo que el mismo se produjo en flagrancia, y el adolescente ha reconocido en sala que efectivamente en compañía de otra persona adulta, y bajo agresión y amenaza de muerte despojaron de la bicicleta propiedad del adolescente OMISSIS,, quien fue perseguido por ellos hasta su residencia, donde pudo esconderse para salvar su vida, por la forma violenta y consecutiva como actuaron dichos ciudadanos, lo cual consta en acta de denuncia común, y corroborado por el propio adolescente a las preguntas hechas por la Defensora Pública, ¿Por qué crees tú que OMISSIS, te fue a denunciar? Porque uno se le trajo la bicicleta y porque uno lo agredió, esta afirmación es suficiente para presumir que el adolescente OMISSIS,, en compañía de otra persona adulta, y bajo amenaza de muerte, despojó y agredió físicamente al también adolescente OMISSIS,, acreditándosele la presunta responsabilidad en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como son Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, debiendo entonces declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, planteada por el representante del Ministerio Público y sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la Defensora Pública. En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSIS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” y el 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del adolescente OMISSIS, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación al artículo 559 de la Ley Especial. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la comandancia de policía de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, para lo cual se ordena librar la boleta de detención y junto con oficio remitirlas al ciudadano comandante de policía del Municipio Mariño, e informarle que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se niega la Libertad sin restricciones y o medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Publica, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones Psicológicas y Sociales, al adolescente OMISSIS,, para lo cual se ordena oficiar al equipo técnico, adscrito a esta Sección de Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese los oficios y la boleta correspondiente, así mismo infórmese que dicho adolescente deberá ser trasladado hasta ésta sede Judicial, el día Viernes 30-08-2013, a las 9:00 de la mañana, para la realización de las evaluaciones Psicológicas y Sociales respectivas. Se libró los oficios y la boleta correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. RORAIMA ORTIZ
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