Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000365
ASUNTO: RP11-D-2012-000365

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en la presente causa seguida contra el adolescente OMISSIS,; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la joven adulta ANDRIANNYS DEL VALLE BARCENA SUBERO, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, soltera, nacida en fecha 22-01-94, titular de la Cédula de Identidad número V-23-550.982, domiciliada en: Caserío Quebrada de la Niña, calle La Guardia, casa sin número, Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre; con ocasión de escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, recibido en este Tribunal en fecha seis de agosto del dos mil trece (06-08-2013), suscrito por el Fiscal Auxiliar Quinto comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre WILFREDO MONSALVE, fundamentado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estando dentro del término legal para pronunciarse procede en los siguientes términos:

DEL HECHO INVESTIGADO

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que las mismas están dirigidas a determinar la comisión de varios hechos punibles que a criterio de la Vindicta Pública pudieran tratarse de los delitos: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la joven adulta ANDRIANNYS DEL VALLE BARCENA SUBERO, identificada ut supra; señalando al adolescente de autos, con quien anteriormente sostuvo una relación sentimental, como la persona que en fecha domingo veintiocho de octubre del dos mil doce (28-10-2.012), siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (08:00 a. m.), se introdujo en la residencia de la madre de la víctima, ubicada en calle La Guardia, Sector Quebrada de la Niña, Estado Sucre, para agredir a la víctima verbalmente profiriendo amenazas de muerte.

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Auxiliar Quinto Comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre WILFREDO MONSALVE, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial.
Este juzgador ante de resolver dicha solicitud fiscal considera como de impretermitible acatamiento destacar en el presente caso lo siguiente:
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento, quien decide estima importante citar lo que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece: “(…) Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando: (…) 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)”. (Destacado del Tribunal)
En ese orden de ideas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 561 Literal “D” dispone lo relativo al fin de la investigación, es decir, la facultad del Fiscal del Ministerio Público para presentar un acto conclusivo; dicha norma, a la letra reza “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. (Culmina la cita)
El Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de uno de los delitos CONTEMPLADOS en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, como lo son AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la referida Ley . de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que no se puede corroborar la participación del adolescente ANNIEL RUBEN ALVAREZ BRITO (…) ya que no existen testigos presenciales (…) esta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Como consecuencia de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle al imputado de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal, entiéndase hoy, dentro de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la joven adulta ANDRIANNYS DEL VALLE BARCENA SUBERO, al no arrojar las investigaciones declaraciones de testigos que corroboren el dicho de ésta; resultando procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, con fundamento en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, investigado por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la joven adulta ANDRIANNYS DEL VALLE BARCENA SUBERO, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, soltera, nacida en fecha 22-01-94, titular de la Cédula de Identidad número V-23-550.982, domiciliada en: Caserío Quebrada de la Niña, calle La Guardia, casa sin número, Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; al no arrojar las investigaciones declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la víctima.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el proceso. Notifíquese a las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En Carúpano, a los nueve días de agosto del dos mil trece. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ
En esta fecha nueve de agosto del dos mil trece (09-08-2.013), se dio cumplimiento.
LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ