Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000259
ASUNTO: RP11-D-2013-000259

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha siete de agosto del dos mil trece (07-08-2.013), la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS, quien fuera presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. WILFREDO MONSALVE, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en contra del prenombrado adolescente, se decretase su aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, a la vez se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582, Literal “C” de la precitada Ley, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes notificándoles que posteriormente procedería a redactarse el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede este Tribunal.
En efecto en fecha siete de agosto del dos mil trece (07-08-2.013), el Ministerio Público manifestó en sala lo siguiente: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, (…)” Una vez escuchado lo manifestado por el adolescente de autos, continuó la vindicta pública solicitando lo siguiente: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último solicito copia simple de la presente acta.” (Fin de la cita)
Una vez que el Tribunal impuso al imputado de autos, acerca del artículo 49.5 Constitucional, procedió a identificarse como OMISSIS; manifestando, cito: “Yo soy consumidor y esa droga era mía, es todo.” (Termina la cita)
En su oportunidad la Defensa Pública, a cargo de la abogado ROSA MOYA, expuso: “Revisado como ha sido el presente asunto, oída la precalificación jurídica del ciudadano fiscal del Ministerio Público y lo declarado por mi representado, observa esta Defensa, que en las presentes actuaciones no existe experticia botánica, que arroje el pesaje real de la presunta droga incautada, segundo no existe testigo alguno que de fe, que realmente a mi representado le encontraron dicha droga, y aun cuando mi representado manifiesta ser consumidor, eso no significa que se le califique el delito de posesión, sino que el procedimiento idóneo seria el de consumidor y es por lo que solicito una libertad sin restricciones, (…)”. (Fin de la cita)
En efecto, se aprecia ACTA POLICIAL, inserta al folio tres y su vuelto (03 y vto.) de fecha 06/08/2013, suscrita por funcionarios actuantes del procedimiento, pertenecientes a Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue aprehendido el adolescente de autos, de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(…) Siendo las 10:00 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje en el caserío El Pui Pui, de esta jurisdicción en unidades motorizadas (…) Al encontrarnos en la calle principal de dicho caserío, logramos avistar a un grupo de sujetos que se desplazaban por dicha calle, y quienes al percatarse de la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa, tratando de evadirse al ingresar a un Bar que se encontraba en las cercanías lográndole incautar a uno de ellos, específicamente en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un (01) envoltorio confeccionado y elaborado en papel sintético color azul, contentivos de residuos vegetales presunta Droga de la denominada Marihuana, tratándose este de un adolescente, mostrando una cédula de identidad laminada, siendo identificado como José Armando Urbaez Marcano de 17 años, (…)” (Culmina la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 06/08/2013, inserta al folio seis (06) suscrita por el funcionario JEAN CARLOS ACOSTA, perteneciente a Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi; donde se narra lo siguiente: “(…) siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 6 de agosto del 2013, donde figura como imputado el adolescente OMISSIS (…) A quien se le incautó: Un (01) envoltorio confeccionado y elaborado en papel sintético color azul, contentivo de residuos vegetales presunta Droga de la denominada Marihuana, lo cual arrojó el siguiente peso: Un gramo, 600 miligramos, (…)” (Culmina la cita)
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, la cual riela a los folios ocho y su vuelto (08 y vto.), donde se deja constancia de un envoltorio elaborado en papel sintético color azul contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; citando de su contenido lo siguiente: “(…) EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S): UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO Y ELABORADO EN PAPEL SINTÉTICO COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA (…)” (Termina la cita)
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que corre al folio nueve (09) de fecha 0708/2013, firmada a por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada resulto ser un envoltorio elaborado en papel sintético color azul contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de un gramo con seiscientos miligramos
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo que el hecho punible atribuido por el Ministerio Público no merecen Sanción Privativa de Libertad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 373l Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente, presuntamente ocurrió en fecha 06/08/2013, cuando miembros del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi; siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche de momentos en que realizaban labores de patrullaje en el Caserío El Pui Pui, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre; luego de efectuar una revisión corporal al adolescente de marras, dicen haberle incautado el injusto penado referido en el presente fallo.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” de al Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer dentro de TREINTA (30) DIAS, como único régimen de presentación, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente
OMISSIS; en relación a la investigación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra; por estimarlo presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Imponiéndole única presentación, dentro de TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de Libertad y remítase junto con oficio al Comando de Policía de de esta ciudad, a los fines que se le informe del régimen de presentación impuesto.;
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del referido adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, con sede en Río Caribe; participando el régimen de presentación impuesta y el deber de informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no, por parte del adolescente de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En fecha siete de agosto del dos mil trece (07-08-2.013), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.