Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000064
ASUNTO: RP11-D-2013-000064

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en la presente causa seguida contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; con ocasión de escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, recibido en este Tribunal en fecha cinco de agosto del dos mil trece (05-08-2013), proveniente de la Fiscal Sexta del Ministerio Público MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, fundamentado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que estando dentro del término legal para pronunciarse procede en los siguientes términos:
ACTA DE DENUNCIA, inserta al folio cinco y su vuelto (05 y vto.), suscrita por el ciudadano RAUL HONORIO GONZÁLEZ, realizada por ante funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, mediante la cual se evidencia de su exposición lo siguiente: “(…) cuando un grupo de personas que son buhoneros supuestamente venían con exceso de equipaje y se les indicó que por el exceso debían pagar un excedente, la mayoría había cancelado sin problemas, pero una señora que vestía jeans y una camisa de rayas de colores, que es la que aparenta más edad de todo el grupo, comenzó a lanzarme cachetadas diciéndome que no cancelaría nada, yo le indique al muchacho que sube los equipajes, que bajara los bultos de los que no habían cancelado y la señora siguió ofendiéndome y lanzando golpes y los que andaban con ella también (…) sacaron unas botellas y las picaron y uno de ellos saco un cuchillo, la oficinista de la empresa que se encontraba en ese momento ayudando a chuequear los boletos trato de intervenir para que no me golpearan y las mismas mujeres se lanzaron encima, golpeándola, teniendo que salir corriendo la oficinista y mi persona para la oficina de la empresa para resguardar nuestra identidad (…) (Fin de la cita, resaltado y subrayado del tribunal).
ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio 06 y su vuelto, rendida por la ciudadana ANCELIS CELESTE CARABALLO, realizada por ante funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “(…) me encontraba parada en la puerta del autobús ya que estaba recogiendo los pasajeros y se acercó un grupo de personas de más o menos 5 personas y se le fueron encima al chofer para golpearlo porque ellos querían que se les regresará el dinero del pasaje más 200 bs y yo le dije que eso no se podía, fue en ese preciso momento que ellos me halaron por los cabellos y me zumbaron al piso y me dieron patadas que fue cuando me dieron en la mano izquierda y en la rodilla derecha y luego unas personas me levantaron del piso mientras que los ciudadanos le estaban dando golpes al chofer y en ese momento llegó la policía y me vieron que yo estaba en el piso y yo le explique porque y le dije que ellos me habían golpeado y lo detuvieron y luego me dirigí hasta la policía a poner la denuncia.” (Termina la cita)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, que cursa al folio veintiocho (28), efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Güiria, mediante la cual dejó constancia del sitio del suceso tipo Mixto”, ubicado en el Terminal de Pasajero José Francisco Bermúdez, ubicado en la Avenida Perimetral, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 090, cursante al folio treinta (30), de fecha 19-02-2013, de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(…) Un (01) instrumento cortante, de uso habitual en labores domésticas, de los denominados CUCHILLO, constituido por una hoja metálica de corte de 92 centímetros de largo por 2,7 centímetros de ancho en su parte prominente (…)” (Fin de la cita)
Lo anterior dio origen a que la Representación Fiscal considerase al necesario en su acto conclusivo solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que considera que de las actuaciones se desprende que al adolescente identificado en autos, no se le puede imputar el delito, porque en la investigación no existieron testigos presenciales que confirmen lo manifestado por la victima.
En efecto en el Capítulo Tercero, refiere la solicitante lo siguiente: “(…) TERCERO: FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. (…) se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS `PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano (…) no obstante se observa que las víctimas, los ciudadanos RAUL HONORIO GONZÁLEZ CORDERO y ANCELIS CELESTE CARABALLO CAMPOS, no se practicaron el exámen médico legal, ya que en fecha 18-06-2010, se recibió oficio Nº 9700-226-4471, de fecha 16-06-2010, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, mediante le cual remite Acta de Investigación, donde consta que las víctimas no acudieron a practicarse el debido reconocimiento médico (…) no consta en actas constancia médica (…) ni tampoco testigos presenciales (…)lo procedente y ajustado a derecho es solicitar (…) sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” (Culmina la cita)
Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, quien aquí decide considera que debe forzosamente lo solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAUL HONORIO GONZÁLEZ CORDERO y ANCELIS CELESTE CARABALLO CAMPOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en atención a lo dispuesto en el artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, a la Defensora Público Penal Nº 1 ABG. LISBETH MARCANO MILANO, los investigados a favor de los cuales se decretó el Sobreseimiento Definitivo y las víctimas de autos. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ
En esta fecha ocho de agosto del dos mil trece (08-08-2013) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ