Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000271
ASUNTO: RP11-D-2005-000271

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en la presente causa seguida contra el Joven Adulto OMISSIS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente OMISSIS con ocasión de escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, recibido en este Tribunal en fecha cinco de agosto del dos mil trece (05-08-2013), proveniente de la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, fundamentado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estando dentro del término legal para pronunciarse procede en los siguientes términos:

DEL HECHO INVESTIGADO

De la Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana: MARCELINA EVANGELISTA PINO, en fecha 20 de julio de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en su carácter de Madre de la presunta víctima, se desprende que el día 19 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, presuntamente un adolescente de nacionalidad China le botó una escudilla llena de hallacas a su hijo de nombre: OMISSIS, y lo golpeó en la cabeza y le dio una “patada” por los glúteos, cuando éste se encontraba vendiendo las hallacas, frente al Restaurante Oriental, ubicado en la calle Mariño, frente a la Plaza Colón de esta ciudad de Carúpano; y del INFORME FORENSE, de fecha, 20 de julio de 2005, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, se puede evidenciar, que al examen físico practicado a la víctima, presentó: “Contusión equimótica en región retro auricular izquierda y contusión en pierna del mismo lado. Traumatismo en región parietal derecha” que ameritó un tiempo de curación de 6 días, salvo complicación, que generó una la “Lesión Leve”. (Fin de la cita)


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “D” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha diecinueve de julio del dos mil cinco (19-07-2.005); por lo que hasta la fecha han transcurrido un total de OCHO (08) AÑOS, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven adulto identificado ut supra, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, y conforme a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de TRES (03) AÑOS, por no ameritar medida privativa de libertad como sanción.
Este juzgador ante de resolver dicha solicitud fiscal considera como de impretermitible acatamiento destacar en el presente caso lo siguiente:
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento, quien decide estima importante citar lo que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece: “(…) Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción `penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (…)”. (Destacado del Tribunal)
En ese orden de ideas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 Literal “D” dispone lo relativo al fin de la investigación, es decir, la facultad del Fiscal del Ministerio Público para presentar un acto conclusivo; dicha norma, a la letra reza “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. (Culmina la cita)
Ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, el señalar que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así el carácter punible del hecho. En tal sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 606, de fecha 10-05-2000, precisó: “(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…” (Subrayado nuestro).
El referido criterio, fue posteriormente ratificado por la misma Sala, en Decisión N° 485, de fecha 06-08-2007; por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 687, dictada en fecha 29-04-2005, cónsona con tal postura, ha referido, cita el Tribunal: “(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito.
Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)”
La figura de la Prescripción se rige como una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, castigándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de hechos punibles, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sur representantes.
Sobre esa figura jurídica, la Doctrina ha dejado sentado que la causal de extinción de la responsabilidad penal: “(…) supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que este sea juzgado (…) El fundamento de la prescripción se haya en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal) (…) puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea al sujeto la falta de persecución del hecho durante determinado plazo” (Mir Puig,Santiago ”Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España.1998.Pág.:178)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 2 establece, que siendo Venezuela un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al Derecho Constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al Principio de Seguridad Jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.
Además de las disposiciones citadas ut supra, el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para la cual se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia de privada o de faltas...”. (Fin de la cita, resaltado del Juzgado)
Así la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tiene como principal efecto jurídico, el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo y cuyo cálculo debe realizarse con base a lo que la norma antes transcrita señala.
Del detenido estudio de las actuaciones, de los elementos existentes en auto como la denuncia realizada por la víctima, entre otros, se observa que el hecho delictivo denunciado ocurrió en fecha diecinueve de julio del dos mil cinco (19-07-2.005); aplicado perfectamente en delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, y siendo que el tipo penal antes descrito es consumado esa misma fecha, es decir, el día 19-07-2.005, hasta la fecha de emitir la presente decisión, han transcurrido un total de OCHO (08) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado al joven adulto mencionado, delito que no se encuentra dentro del catalogo que establece el Parágrafo Segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y como quiera que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, es perseguible de oficio por el Fiscal por ser de acción pública, también es cierto que puede el Fiscal solicitar la prescripción de dicha acción por ser también de orden público, que no constando en actas algunas de las causas de interrupción que estable el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que habiendo transcurrido mas del tiempo de TRES (03) AÑOS que establece el articulo 615 de la mencionada Ley Especial, para que opere la Prescripción para el presente caso in comento, razonada y fundadamente este Juzgado considera que lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del Joven Adulto OMISSIS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente OMISSIS; de conformidad con lo establecido en los artículos 561, Literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en atención a lo dispuesto en el artículo 537 de la mencionada Ley.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído, ni de la víctima de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la Unidad de Defensores Públicos de Adolescentes, al investigado a favor del cual se decretó el Sobreseimiento Definitivo y la víctima de autos. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ
En esta fecha ocho de agosto del dos mil trece (08-08-2013) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ