Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000252
ASUNTO: RP11-D-2013-000252
SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha de ayer cinco de agosto del dos mil trece (05-08-2013), la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem; cometido en perjuicio del Ciudadano AMBROSIO HERIBERTO RODRIGUEZ y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, adolescentes y el ciudadano DONNY OSUNA; acto que culminó siendo las 05:35 p.m., de la fecha ya indicada, todo ello a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los adolescentes de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera:
Adolescente OMISSIS 1; quien expuso: “nosotros estábamos bebiendo por la bodega del señor Antonio Medina, mi hermano y mi tío y llegó el señor Ambrosio y dijo que iba a matar al hermano mió y yo le decía que se quedara quieto, vaya a dormir y el seguía y mi hermano le metió un chaparrazo y (…) nos fuimos para la casa y el se metió para la casa, yo evitando la pelea y el chamo que lo llevó en la moto insistía (…) y después el me zumbo el machetazo, me molesté y lo caí a palo y corrí (…).”(Fin de la cita)
Adolescente OMISSIS 2; quien afirmó: “cada vez que él se ajuma (sic) me dice que me va a matar, que me va a dar dos tiros, yo me estaba afeitando y me estaba echando gelatina cuando el me dijo que me iba a matar, la mujer del comisario me dijo que me fuera y de hay empezó el problema (…) en la bodega y me dijo que me iba a matar y yo y mi hermano lo jodimos, ya que se había metido dos veces a la casa a matarme es todo.” (Culmina la cita)
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó se declarase la aprehensión flagrante de los adolescentes y la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, a la vez que se decretase contra los prenombrados adolescentes la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que a su criterio existían en las actuaciones policiales que acompañó, suficientes elementos para imputarles los tipos penales in comento.
La Defensa Pública, solicitó se decretare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, expresó que el delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem; cometido en perjuicio del Ciudadano AMBROSIO HERIBERTO RODRIGUEZ, esta previsto como Privativo de Libertad en el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, por lo que de resultar comprobada la participación y consecuente responsabilidad de los adolescentes identificados ut supra, sería necesaria y así lo solicitaba, la práctica de Evaluaciones Pico- Sociales a sus representados, al mismo tiempo que de no conceder la Medida contenida en el artículo 631 de la Ley Especial, fijase como sitio de reclusión para ambos, el recinto de la Comandancia de Policía del Municipio Andrés Mata, ubicado en la Población de San José de Aerocuar, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “C” ejusdem.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de hechos punibles, de acción pública, no prescritos, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción Privativa de Libertad, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a que se refiere el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La comisión de los hechos punibles descritos, ocurrieron presuntamente en horas de la medianoche del domingo 04 de agosto del 2013 en el Caserío Cedeño de los Blancos, calle principal, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, lugar y fecha en que la víctima de autos, luego de ser agredida por los imputados adolescentes resultó con las siguientes lesiones: “(…) Heridas incisas por arma blanca, Machete, a nivel de la región tempo occipital izquierda, temporal derecha y fronto temporal (…)” y los fundados elementos de convicción para presumir a los adolescentes de marras, incursos en ellos se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 04/08/2013, suscrita por funcionarios actuantes pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se lee: “(…) Siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente del día 04 de agosto del año 2013 me encontraba de servicio en el puesto policial (….) se presentó un ciudadano que se identificó como RODRIGUEZ AMBROSIO ELIBERTO, de 61 años de edad, (…) con la finalidad de notificar que dos ciudadanos que son sus sobrinos y se llaman OMISSIS 1 y OMISSIS 2, lo habían agredido con un objeto contundente (PALO) y un arma blanca (MACHETE) en su residencia ubicada en la calle principal del caserío Cedeño de los blancos y que dichos adolescentes estaban en el mismo sector, en vista de la información suministrada y de las lesiones que presentaba el ciudadano(…) salió una comisión de inmediato (…) se les preguntó por los hechos y estos manifestaron haber agredido a su tío AMBROSIO ELIBERTO RODRIGUEZ, e hicieron entrega de UN ARMA BLANCA (MACHETE) Y UN OBJETO CONTUNDENTE DENOMINADO (PALO)con los cuales habían agredido a su tío, luego se presentaron en la residencia un ciudadano quien dijo ser y llamarse DONI y un adolescente de nombre OMISSIS quienes manifestaron que los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2 también los habían agredidos a ellos con un objeto contundente (piedras) (…)” (Termina la cita)
ACTA DE ENTREVISTA A LA VÍCTIMA, de fecha 04/08/2013, suscrita por el denunciante AMBROSIO HERIBERTO RODRIGUEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se lee: “(…) 04 de agosto del presente año, a eso de las 00:30 horas de la madrugada en el sector antes descrito(…) me traslade a mi casa y cuando entré mis sobrinos me colleron (sic) a palos por too el cuerpo y me dieron con un machete en la cabeza y el ciudadano amigo ORANGEL MARTINES (SIC) se metió a desapartar y me llevó en su moto color azul al puesto policial del sector Río Casanay (…) y me acompañaron al ambulatorio de ese municipio donde me agarraron treinta puntos de sutura en la cabeza y luego llevaron hasta aquí para poner la denuncia(…) ¿Diga usted, si para el momento de suceder los hechos se encontraba alguna persona presente? CONTESTO: Se encontraba si, OMISSIS (…) ¿Diga usted, conoce de nombre y trato a los Ciudadanos que lo agredieron? CONTESTÖ: si, son mis Sobrinos QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted recibió alguna lesión por parte de las personas que denuncia? CONTESTÖ: me agredió físicamente en el lado izquierdo en la frente (altura del frontal-frente) con treinta puntos, y con hematomas en varias partes de mi cuerpo con un machete y un palo (…)” (Termina la cita)
INFORME MEDICO, de fecha 04/08/2013, suscrita por el Médico de Guardia del Ambulatorio Rural de Río Casanay, OSWALDO LEÓN, en cuyo contenido se aprecia: “(...) Hago constar que el paciente Ambrosio Rodríguez, 61 años de edad, C. I. 5.869.910, acudió a la emergencia de este centro ambulatorio presentando Heridas incisas por arma blanca, Machete, a nivel de la región tempo occipital izquierda, temporal derecha y fronto temporal (...)” (Fin de la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, celebrada en fecha 04/08/2013, suscrita por el Ciudadano DONI OSUNA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se lee: “(…) 04 de agosto del presente año a eso de las 00:30 horas de la madrugada en el sector antes descrito, cuando me encontraba en la casa haciendo comida escuché cuando sonaron piedras en el techo de mi casa cuando pasa una de ellas y le pegó a un señor que se encontraba en la casa de Máximo Gutiérrez quien es padre de los agresores (…) observé que eran moisés José y Melvin Sebastián Gutiérrez (…) se encontraba Danny Valentín Rodríguez (…)” (Termina la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, celebrada en fecha 04/08/2013, suscrita por el Ciudadano OMISSIS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se lee: “(…) 04 de agosto del presente año a eso de las 00:30 horas de la madrugada en el sector antes descrito, cuando me encontraba en la casa de mi primo (…) se presentaron los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2 (…) tiraron piedras, después le dieron con un palo a mi tío Ambrosio (…) y después le dieron con un machete y lo cortaron (…)” (Termina la cita)
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en cuyo contenido se observa escrito: “(…)un arma blanca (machete) de hojas en metal oxidada, con empuñadura de madera, un objeto contundente (palo) (…)”(Fin de la cita)
ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 453, de fecha 05-08-2013, suscrito por el funcionario DICK MUNDARAIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se dejo constancia de lo siguiente: “(…) Un (01) INSTRUMENTO CORTANTE, de los denominados MACHETE, marca CORNETA, de uso habitual en labores agrícolas, constituido por una hoja metálica, de corte, con ambos lados amolados, con una longitud de treinta y nueve centímetros (29 cm) por cinco centímetros con dos milímetros (5,2 cm) de ancho en su parte prominente, el mismo posee extremidad terminada en punta redondeada. El mango esta elaborado en madera de 23 centímetros de longitud (…) Un (01) SEGMENTO DE MADERO, de ciento sesenta y cuatro centímetros de largo, de madera natural, en forma cilíndrica irregular, en regular estado (…)” (Culmina la cita)
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente causa incoada por la Ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se evidencia que estamos ante la presencia de elementos que constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 ejusdem; cometido en perjuicio del Ciudadano AMBROSIO HERIBERTO RODRIGUEZ y el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 Ibídem, en perjuicio del Adolescente OMISSIS y del Ciudadano DONNY OSUNA.
SEGUNDO: Que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,).” (Fin de la cita)
Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado o imputados de autos presuntamente haya participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del referido Código. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en los hechos pre calificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento y siendo que el mismo se produjo en flagrancia necesariamente debe proceder o declararse CON LUGAR la solicitud de la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR planteada por la Vindicta Pública, en contra de los adolescentes identificados ut retro, NEGÁNDOSE en consecuencia la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, invocada por la Defensa Pública.
TERCERO: ORDENA la realización de las Evaluaciones Psicológica y Sociales, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, a celebrarse el día VIERNES 09-08-2013, a las 09:00 horas de la mañana, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad que el caso amerita.
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DE LOS ADOLESCENTES (PELIGRO DE FUGA)
Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se puede presumir razonablemente que los adolescentes, identificados ut retro, puedan evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país de los adolescentes imputados; por el contrario sólo se cuenta con la declaración de ambos al referir que su residencia esta ubicada en el Caserío Cedeño los Blanco, Parroquia Tavera Acosta, vía principal casa sin numero, cerca de la Bodega de Antonio Medina, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que los imputados se encuentren estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.
Lo anterior constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado a los adolescentes de autos, constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjurio del ciudadano AMBROSIO ELIBERTO RODRÍGUEZ; por lo que, de demostrarse la participación de ambos, la sanción a imponerles resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permite concluir que existe riesgo de que ambos imputados evadan el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjurio del ciudadano AMBROSIO ELIBERTO RODRÍGUEZ, se aprecia el grave peligro que comporta dado que atenta contra el derecho a la vida de los ciudadanos, siendo uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todas las circunstancias aquí fundadas, aunadas entre si, entre las cuales se observa la propia declaración de los adolescentes de marras, quienes reconocen estar en el sitio del suceso y agredir físicamente al ciudadano AMBROSIO ELIBERTO RODRÍGUEZ, permiten en su conjunto presumir razonadamente el riesgo de evasión o peligro de fuga del adolescente de autos, toda vez que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contempla prevista como sanción, la más grave que el ordenamiento jurídico venezolano establece para ser impuesta a un adolescente. Por otra parte, no aprecia el Tribunal que exista un medio distinto al de la detención de ambos adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem; cometido en perjuicio del Ciudadano AMBROSIO HERIBERTO RODRIGUEZ y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, adolescentes y el ciudadano DONNY OSUNA; y continuar el presente proceso penal por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público en el sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2 ; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem; cometido en perjuicio del Ciudadano AMBROSIO HERIBERTO RODRIGUEZ y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, adolescentes y el ciudadano DONNY OSUNA; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 236 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ACUERDA la práctica de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, identificados ut supra, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, en caso de quedar demostrada la participación de los mismos, tal como lo es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, tipo penal merecedor de sanción privativa de libertad en caso de comprobarse la participación los mismos.
CUARTO: Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; remitiendo BOLETAS DE DETENCIÓN, correspondiente a los prenombrados adolescentes. Líbrese Oficio a la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescentes a objeto de practicar a los adolescentes EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social perteneciente a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL correspondiente.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron las partes debidamente notificadas siendo 05:35 horas de la tarde, del lunes cinco de agosto del dos mil trece. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En fecha cinco de agosto del dos mil trece, siendo las 05:35 p.m. se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
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