Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000011
ASUNTO: RP11-D-2013-000011

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZA.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO y Ciudadana NOEL DEL CARMEN BOMPART RODRIGUEZ.
FISCAL 6º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.

Celebrado en fecha treinta de julio del dos mil trece (30-07-2.013), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; quien resultó sancionado conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, con Medida de AMONESTACIÓN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y AMENAZA, previsto en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y la Ciudadana NOEL DEL CARMEN BOMPART RODRIGUEZ; con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la citada Ley Especial; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 ibídem, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, en fecha treinta de julio del dos mil trece (30-07-2.013), este Tribunal celebró la audiencia preliminar en el presente expediente, conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra el adolescente identificado ut retro, a quien responsabilizó por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y AMENAZA, previsto en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y la Ciudadana NOEL DEL CARMEN BOMPART RODRIGUEZ; los cuales ocurrieron en fecha diez de enero del dos mil trece (10/01/2013), frente a la residencia de la víctima NOEL DEL CARMEN BOMPART RODRIGUEZ; ubicada en la calle Carrizal, casa sin número, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), momentos en que el adolescente de marras en compañía de los ciudadanos FELIPE PACHECO, RAMÓN PACHECO, YURAIMA PACHECO, BLASINA PACHECO Y DANILO PACHECO, amenazaron de muerte a la agraviada, quien luego de acudir a interponer la denuncia le señala a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, al adolescente quien se encontraba parado en la vía pública, el cual una vez que fue abordado por los efectivos policiales y luego de imponerle del motivo de su presencia, asumió una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas contra los funcionarios que integraban la comisión.
Como corolario de lo expuesto el Ministerio Público calificó los hechos punibles denunciados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y AMENAZA, previsto en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, modificando sólo lo referente al cambio de la sanción solicitada , esperando fuere la contenida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Especial; ratificó además su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: CESAR RONDÓN, SIMÓN GARCÍA Y LUIS CASTELLINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre; quienes realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 016, en el sitio del suceso; y TESTIGOS: Ciudadana NOEL DEL CARMEN BOMPART RODRIGUEZ, víctima en este proceso y la Ciudadana JUNEISIS NOHEMÍ RAMÍREZ BOMPART. Para su incorporación por su lectura, ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 016; de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado, para quien solicitó el cambio de la sanción, es decir, modificó la petición de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El acusado de autos, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputó el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra Carta Magna, así como también fueron informados acerca de las Fórmulas de Solución Anticipadas, contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la Conciliación y la Remisión, respectivamente, de igual manera se le impuso sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem, dejando constancia en el acta correspondiente lo siguiente: “(…)“Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo”. (Culmina la cita)
La Defensa Pública, a cargo de LISBETH MARCANO MILANO, solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado, escuchada como fue la Admisión de los Hechos efectuada de manera expresa personal, voluntaria y libre de coacción y de conformidad con el artículo 583, de la Ley Especial, así como la imposición de la sanción, solicitando copias simples del acta levantada al efecto.
Las anteriores declaraciones constituyen aceptaciones del hecho por el cual resultó sancionado el adolescente identificado ut retro, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido, que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por el hecho planteado. Aceptación que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley in comento, no sin antes acotar que tales declaraciones en esta fase del proceso penal, se regulan como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: La aceptación que el acusado de autos, hizo del hecho, tal y como fue establecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide, considerar que se perpetró la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y AMENAZA, previsto en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; perpetrados en fecha diez de enero del dos mil trece (10/01/2013), frente a la residencia de la víctima NOEL DEL CARMEN BOMPART RODRIGUEZ; ubicada en la calle Carrizal, casa sin número, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente acusado, quedó demostrada su aceptación acerca de los mismos, conforme a los hechos narrados por el Fiscal 6º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuyas calificaciones jurídicas citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos efectuada fue concebida de manera voluntaria, lo cual constituyó una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su declaración y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio.
LITERAL “C”: Unos de los tipos penales objeto del presente proceso es considerado en nuestra legislación como AMENAZA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual se configura cuando cualquier persona Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. Por su parte el artículo 218 del Código Penal contempla el tipo penal denominado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, acción que consiste en desobedecer o resistir; en el primer caso, la desobediencia, se trata de una omisión, que se concreta simplemente con la falta de acatamiento a una orden; por lo tanto, es indispensable que exista esa orden. En el segundo caso, la resistencia, requiere una acción, mediante la cual una persona intenta evitar que otra realice determinada acción; en este caso, la acción que ordena un funcionario público en ejercicio de sus funciones; además, para que el delito penal se conforme, es necesario que exista una orden, que sea un funcionario público el que imparta la orden y que la misma haya sido impartida en ejercicio de sus funciones. Cabe señalar que la responsabilidad penal por ambos delitos no acarrea para su autor una sanción privativa de libertad, al no contemplarlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “D”: El acusado, identificado ut supra, era adolescente para el momento de cometer los delitos investigados, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de dictar la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 Literal “A”, ejusdem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "(...) la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social,” lo cual lógicamente permite afirmar, que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado, cuenta con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a las víctimas; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y como consecuencia le permita la sanción recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado está en capacidad de comprender que ante todo le asisten derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y por tanto, que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido sancionado, asumió su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y AMENAZA, previsto en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y la Ciudadana NOEL DEL CARMEN BOMPART RODRIGUEZ; y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo que ésta conlleva.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “E” y ”F”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y AMENAZA, previsto en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y la Ciudadana NOEL DEL CARMEN BOMPART RODRIGUEZ.
SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS; conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y AMENAZA, previsto en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y la Ciudadana NOEL DEL CARMEN BOMPART RODRIGUEZ; de conformidad con el articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 578 Literal “F” y artículo 623 ejusdem.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la presente Sentencia en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta correspondiente, todo de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que dejen sin efecto la ORDEN DE CAPTURA Nº RV11BOL2013001601, de fecha 16 de Julio de 2013, decretada por este Tribunal según Oficio Número RV11OFO2013000772, y en consecuencia Líbrese BOLETA DE LIBERTAD, junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En fecha treinta de julio del dos mil trece (30-07-2.013), siendo las10:50 horas de la mañana, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.