Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003798
ASUNTO: RP11-P-2012-003798

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Joven Adulto OMISSIS
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: Ciudadana NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO: LISBETH MARCANO.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la decisión emitida con ocasión de haberse celebrado en esta fecha veintinueve de julio del dos mil trece (29-07-2013), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Joven Adulto OMISSIS; en la cual se admitió totalmente la Acusación Fiscal y se procedió a dictar Sanción con Medidas Socio Educativas LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberá cumplir simultáneamente por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 578, Literales “A” y “F”, 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, y por último el artículo 583 de la referida Ley Especial, tomando en consideración a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem; por ser declarado responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO; para lo cual estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Este Tribunal en veintinueve de julio del dos mil trece (29-07-2013), procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado acusado, a quien responsabilizó por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha veintidós de febrero del dos mil diez (22-02-2010), siendo aproximadamente las doce horas de la noche, en una vivienda de la víctima de autos, ubicada en Sector Brisas del Sur, casa sin número, detrás de “Hielos Maredo”, Avenida Sur, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; sitio del suceso de donde según refiere en su denuncia, el acusado en compañía de otros sujetos sustrajo Un (01) Tanque de Plástico de un mil litros (1.000 Lts.) de agua, valorado en la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (BsF. 700.00), Tres (03) Palas, valoradas cada una en Ochenta Bolívares Fuertes (BsF. 80,00), Dos (02) Cepillos de Frisar, valorados cada uno en la cantidad de Treinta Bolívares Fuertes (BsF. 30,00), Dos (02) Cucharas de mezclar cemento, valoradas cada una en Treinta Bolívares Fuertes (BsF. 30,00), Dos (02) camas con sus colchones, valoradas en la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.700,00) cada una, Cuatro (04) Tobos de plásticos, valorados en la cantidad de Quince Bolívares Fuertes (BsF. 15,00) y Una (01) Cocina, valorada en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (BsF. 3.000,00).
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: FREDDY MORENO, CHRISTIAN GONZÁLEZ, WOLFANG RODRÍGUEZ Y MICHAEL RODRÍGUIEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes practicaron la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 237 y la INSPECCIÓN TECNICA Nº 1180, en el sitio del suceso; TESTIGOS: La Ciudadana NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, agraviada de autos, y el Ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO AVILÉ, testigo presencial de los hechos. La exhibición e incorporación por su lectura de los siguientes documentos: la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 237 y la INSPECCIÓN TECNICA Nº 1180; solicitando el Ministerio Público se le impusiera como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo preceptuado en los artículos 620 Literal “D” y “B”, 626 y 624 Ibídem.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El joven adulto acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, acerca del hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada y lo referente a la Institución de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583, de la mencionada Ley Especial; de cuyo contenido se procedió a dejar constancia, cito: “admito los hechos y solicito la imposición de la sanción.” (Culmina la cita)
La anterior declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el acusado de marras, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, de lo cual fue previamente advertido; aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar que la declaración del hoy sancionado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del procesado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusare el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública, por su parte, solicitó a este Juzgado se pronunciase sobre la imposición inmediata de la sanción para su representado, tomando en consideración que la admisión de hechos fue rendida de manera voluntaria, espontánea y libre de coacción por su representado así como copias simples del acta levantada al efecto.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el hoy sancionado, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Acusado identificado en autos, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento por parte del acusado de su participación en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó quien decide en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, fue efectuada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a Derechos y Garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es calificado en nuestra legislación como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal; el cual es merecedor de sanción no privativa de libertad, al estar excluido de la norma dispuesta en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial.
LITERAL “D”: El sancionado de autos era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se atendió primordialmente al Interés Superior del Niño, el cual es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento por parte del Estado, La Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo cada caso en concreto.
El artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/33 de fecha 29 de noviembre de 1985, establece: “Regla 17) Principios Rectores de la Sentencia y la Decisión. 17.1) La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito siempre será proporcionada, no sólo con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible (…) d) En el examen de los casos se considerará primordialmente el bienestar del menor.” (Destacado de este Juzgado)
En interpretación de la Regla en estudio, considera quien decide que los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados en todos los casos, sólo tienen cierta justificación como consecuencia de la comisión de delitos graves cometidos por adolescentes pero siempre tendrá más peso el interés por garantizar el bienestar y el futuro del sancionado. Como mandato supletorio para la aplicación de otros ordenamientos jurídicos, incluso internacionales, disponemos del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando reza: “Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado del Tribunal)
Al momento de fijar la sanción correspondiente se atendió al Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El sancionado identificado ut supra, cuenta con dieciocho (18) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, una parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de la víctima y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es una persona, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado, aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.
Por todos los razonamientos expuestos y en aplicación del Interés Superior del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y con fundamento a la normas jurídicas fundamentadas; considera quien decide lo ajustado a derecho es proceder conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos a dictar sanción con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de modo simultáneas por el lapso de UN (01) AÑO; atendiendo a las demás particularidades del caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “F”, y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido al Joven Adulto OMISSIS, en relación con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORELIS DEL VALLE MARGURA TINEO.
SEGUNDO: SANCIONA al Joven Adulto OMISSIS, identificado ut retro, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberá cumplir simultáneamente por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 583, 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 Ejusdem en relación con el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, por declararlo responsable penalmente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORELIS DEL VALLE MARGURA TINEO.
TERCERO: Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En esta fecha, veintinueve de julio del dos mil trece (29-07-2013), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.