REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000093
ASUNTO: RP11-D-2013-000093

AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMA: Ciudadano ARGENIS ADRIAN CARREÑO.
FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: ROSA MOYA.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.

Corresponde a este Tribunal redactar por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que durante la celebración de Audiencia Preliminar, de fecha veintiocho de agosto del dos mil trece (28-08-2013), condujeron a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra del adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputare la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ARGENIS ADRIAN CARREÑO, identificado en autos; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:

DEL PEDIMENTO FISCAL

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público DR. WILFREDO MONSALVE, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ARGENIS ADRIAN CARREÑO, hecho presuntamente ocurrido en fecha catorce de diciembre del dos mil doce (14-12-2012) siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.), en el interior de la residencia del agraviado, ubicada en el Sector Barrio Escondido, calle Soberana, casa sin número, cerca de la Iglesia Evangelista Las Malvinas, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; tal como se desprende del contenido del ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha quince de diciembre del dos mil doce (15-12-2012), por medio del cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de cuyo contenido cito parcialmente: “(…) el día de ayer viernes 14-12-12, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente unos sujetos del sector a quienes apodan “OMISSIS”, “PICHILINGO” y “TORITO”, y dos que no pude ver bien ya que estaba muy oscuro (…) en momentos que me encontraba en mi residencia viendo el televisor, entraron dichos sujetos y portando todos armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de un teléfono celular marca Huawei, color negro y azul, modelo C8150, (….) valorado en la cantidad de Mil Ciento Sesenta (1.160) Bolívares aproximadamente y la cantidad de mil (1.000) bolívares en efectivo
(…)” (Destacado del Tribunal)

A tal efecto la Representación Fiscal manifestó: “En mi carácter del Fiscal del Ministerio Público, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad, en contra del adolescente de autos por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ARGENIS ADRIAN CARREÑO, (…) En virtud que el presente delito es Privativo de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 Segundo Parágrafo, Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito su enjuiciamiento y consecuente sanción, solicito el lapso de 05 Años de Privación de Libertad en el establecimiento público destinado para tal fin, conforme a lo establecido en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas, por ser útiles, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del mismo. De igual manera solicito que se admita totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del mismo, para que se le imponga la sanción antes indicada. Así mismo, solicito sea incorporada para su lectura: Inspección Técnica Nº 5577 de fecha 15-DIC-2012 y Experticia de Regulación Prudencial Nº 212, de la misma fecha, la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado, es todo, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.” (Concluye la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Una vez impuesto el adolescente OMISSIS, identificado ut retro, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Privada, procedió a dar su consentimiento en declarar, lo cual realizó en los siguientes términos: “yo no reconozco a ninguna de esas personas, no tengo nada que ver con ese robo”.Es todo.” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

La DRA. ROSA MOYA, en su carácter de Defensora Público Penal Nº 2 de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, expresó: “(…) Solicito que se desestime la presente acusación por cuanto no reviste suficientes elementos de convicción que puedan atribuirle a mi representado responsabilidad penal y revisada como ha sido el presente asunto no consta informe Psicosocial (…)” (Termina la cita)

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Quien decide considera, que de las actas que conforman el presente asunto y lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se evidencia la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, vale decir; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en atención a los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo Octavo de dicho instrumento los cuales fueron a saber: EXPERTOS: JAIRO PORTILLO y LUIS CASTELLINI, pertenecientes Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; quienes levantaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 557, de fecha 15 de diciembre del 2012, practicada en el sitio del suceso y EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 212, de igual fecha, relacionada con de un Teléfono Celular, Marca Huawei, Colores Negro y Azul, Modelo C8150, Serial A000002E507A1E, valorado en la cantidad de MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.160,00 ), propiedad de la víctima; TESTIGOS: ARGENIS ADRIAN CARREÑO SALAZAR, víctima en le presente expediente y la adolescente KELIS KATHERINE CARREÑO ORDAZ, de dieciséis (16) años de edad, quien fuere testigo presencial del delito investigado; así como la incorporación por la lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 557, de fecha 15 de diciembre del 2012, practicada en el sitio del suceso y EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 212, de igual fecha, relacionada con de un Teléfono Celular, Marca Huawei, Colores Negro y Azul, Modelo C8150, Serial A000002E507A1E.

Por todo lo expuesto este Juzgador estimó procedente: a) Admitir la Acusación, b) Admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, c) Decretar Prisión Preventiva como Medida Cautelar d) Negar la Desestimación de la Acusación y e) Ordenar el Enjuiciamiento del Adolescente de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputare la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ARGENIS ADRIAN CARREÑO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con el artículo 579 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente, identificado ut retro; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ejusdem.

SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal, por considerar que son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del juicio oral y privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la presunta comisión del delito de a quien la representación fiscal le imputare la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ARGENIS ADRIAN CARREÑO.

TERCERO: DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el adolescente OMISSIS; por existir elementos suficientes para presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ARGENIS ADRIAN CARREÑO; en atención a la calificación jurídica dada al tipo penal en estudio, por cuanto de la misma derivaría, en caso de comprobarse la participación del enjuiciado, una sanción privativa de libertad, todo conforme a lo establecido en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” y Parágrafo Primero de la norma ut supra.

CUARTO: NIEGA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN por estimar suficientes elementos para considerar la presunta partición del adolescente de autos en el hecho investigado.

QUINTO: ORDENA remitir Oficio al Juez de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de esta Extensión Judicial, participando que en fecha 28/08/2013, fue decretada PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR contra el adolescente de autos, de conformidad con el articulo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Parágrafo Primero; informándole además, que dicho adolescente tiene ORDEN DE CAPTURA emanado de este Juzgado en la CAUSA RP11-D-2012-000153, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

SEXTO: ACUERDA las copias solicitadas por las partes para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, cuya remisión de las presentes actuaciones se procederá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado de publicar la presente decisión en la Página Web de este Tribunal, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En fecha veintiocho de agosto del dos mil trece (28-08-2013), siendo las once horas con cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.