Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000273
ASUNTO: RP11-D-2013-000273
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Celebrada en fecha veinticinco de agosto del dos mil trece (25-08-2.013), la audiencia oral y reservada, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la finalidad de escuchar a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2 durante la cual se decretase su aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso por la vía ordinaria, a la vez que fue Decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, en contra del primero de los imputados mencionados, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la adolescente de autos; por no estimar elementos serios para presumirla incursa en el delito cuya calificación fue citada ut retro; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes notificándoles que posteriormente procedería a redactarse el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede este Tribunal.
El Ministerio Público manifestó en sala lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, procedo a presentar a los adolescentes OmissIs 1 y Omissis 2 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicito sean oídos de conformidad con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete Medida Cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito se acuerde la prueba toxicológica en razón en el delito antes pre-calificado, (…)” (Fin de la cita)
Una vez que el Tribunal impuso a los imputados adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, identificados ut retro; acerca del artículo 49.5 Constitucional, procedieron a identificarse como a continuación señala este Juzgado:
El Adolescente OMISSIS 1; manifestó: “(…) Ayer como a las seis de la mañana los funcionarios del CICPC tocaron la puerta de la casa y cuando fuimos a abrir le metieron una patada a la puerta, entraron a la casa y encontraron en una colchoneta y debajo de la colchoneta estaba la droga que incautaron, mi teléfono y 70 bolívares y quiero decir que mi hermano Jesús Miguel González Velásquez, les dijo a los funcionarios del CICPC que esa droga era de él y de mas nadie” (Termina la cita)
Por su parte la Adolescente OMISSIS 2; declaró: “(…) Yo estaba durmiendo en mi casa, como a las seis de la mañana en calle calvario y escuché unas voces y me desperté, eran los policías y vi que agarraron a mi hermano Omissis 1 y lo agarraron por el cuello y se lo llevaron para la platabanda y me sacaron a mi, Verónica y a Sara a la calle. Es todo.” (Fin de la cita)
En su oportunidad la Defensa Pública, a cargo de la abogado ROSA MOYA, expuso: “Leída como ha sido las presentes actuaciones y escuchada la declaración de mis representados esta Defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que le puedan imputar a mis representados el delito de Posesión, por cuanto ellos manifiestan que la droga incautada es de su hermano mayor y que ellos no tienen nada que ver en eso. Es por lo que observa esta Defensa, que lo mas ajustado a derecho es acordarle una Libertad Sin Restricciones, por considerar que mis defendidos no están incurso en el delito pre-calificado por el Ministerio Público y solicito a este Tribunal que se oficie al Tribunal Quinto de Control, a los fines de que le expida copias certificadas de la audiencia de presentación, que guarda relación con el presente asunto. Solicito copia simple del presente acto (…)”. (Fin de la cita)
En efecto, se aprecia ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/08/2013, suscrita por funcionarios actuantes del procedimiento, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fueron aprehendidos los adolescentes de autos, de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(…) el Funcionario Detective Agregado JOSÉ FERNÁNDEZ, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub- Delegación Estadal (…) En esta misma fecha , en horas de la mañana me trasladé en compañía de los Funcionarios Detectives Jerson BARRIOS, Thairon RAMIREZ y Adrián VALERA, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Municipales en funciones de
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1378, de fecha 24/08/2013, suscrita por funcionarios actuantes del procedimiento, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; de cuyo contenido se extrae parcialmente:: “(…) CALLE EL CALVARIO, SECTOR CERRO COREA, CASA 196, CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica (….) Se trata de un sitio de suceso CERRADO, piso de cemento, techo de láminas de zinc, temperatura ambiental calurosa, iluminación artificial suficiente (…) vivienda unifamiliar tipo casa, ubicada en la dirección antes mencionada, orientada en sentido Oeste, protegida en su `parte anterior por paredes de bloques debidamente frisadas color azul claro, con una ventana de metal de dos hojas de color negro con sus respectiva reja protectora y puerta de metal de color negro con su reja protectora, sin signos de violencia, al ingresar al inmueble se visualiza un espacio cuadrado utilizado como sala, al momento de realizar la minuciosa inspección de ese referido espacio se logró encontrar como evidencia de interés criminalistico, a nivel del piso debajo de una colchoneta UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA VTELCA, MODELO S 265, COLOR BLANCO Y ROJO, SERIAL 122312971457, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, UN (01) SEGMENTO DE BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE SIETE (07) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO CON UN AMARRE DE COLOR NEGRO, CUATRO (04) DE ELLOS DE COLOR AMARILLOS Y TRES (03) DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO, DE LA PRESYUNTA DROGA DENOMINADA CRACK Y SETENTA (70) BOLÍVARES, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES SERIALES T781118706, N54601131, S38206522 Y UN (01) BILLETE DE DIEZ BOLÍVARES, SERIAL R35599478 (…)”(Fin de la cita)
ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 23/08/2013, suscrita por la ABG. YZMENIA FERNÁNDEZ, Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; de cuyo contenido cito parcialmente: “(…) ORDEN DE ALLANAMIENTO. Al propietario, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que resida en la siguiente dirección: calle El Calvario, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; donde residen los ciudadanos Pablo Velásquez, apodado “El Piano”, Jesús Velásquez, apodado “El Enano”, y el adolescente Gregory Velásquez, apodado “Belón”, que este Tribunal Cuarto de Control AUTORIZA al Fiscal Segundo del Ministerio Público, para que por si misma o por medio de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Realicen un ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, en el sitio anteriormente señalado, con la finalidad de ubicar armas de fuego, una Computadora tipo Laptop, marca Dell, modelo Insperon, una maquina de afeitar, prendas de oro y plata y otras evidencias de interés Criminalísticos relacionadas con el número K-13-0226-01438, (…)” (Culmina la cita)
ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 24/08/2013, suscrita funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, la propietaria del inmueble allanado Ciudadana DIAMARYS VELÁSQUEZ, y los testigos del procedimiento ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ y ANTONIO GONZÁLEZ; en cuyo contenido puede leerse: “(…) En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana, de conformidad con la orden de visita domiciliaria signada con el número RP11-D-2013-003298, emanada del Juzgado Cuarto de Control y cumpliendo con los requisitos (…)se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, integrada por los funcionarios Detective Agregado José Fernández , Detective Jerson Barrios, Thairon Ramírez y Adrián Valera, acompañados por los ciudadanos JOSE GONZÁLEZ y ANTONIO GONZÁLEZ. (…) testigos del presente acto, en el inmueble picado en Calle El Calvario, casa Nº 196, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre (…) las puertas fueron abiertas por una persona quien dijo ser y llamarse OMISSIS 2 (…) ubicando en la sala debajo de dos 02 colchonetas 01 envoltorio de material sintético transparente contentivo de siete 07 envoltorios del mismo (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 244-08-2013, efectuada por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, suscrito por el ciudadano JOSÉ YNES GONZÁLEZ, donde quedo constancia de lo siguiente: “(…) Resulta que el día de hoy 24-08-2013, a eso de las 05:20 horas de la mañana, me encontraba en la entrada del Sector Brisas del Carmen, con mi hermano ANTONIO GONZÁLEZ, cuando llegaron unos funcionarios de la PTJ solicitándonos la colaboración de servir como testigos, ya que realizarían un procedimiento en la calle Calvario de esta ciudad, como son la autoridad aceptamos, (…) los funcionarios hicieron varios llamados a la puerta de una residencia de color azul, en el cual salió una ciudadana de piel trigueña, manifestándonos ser la dueña del inmueble (…) dos funcionarios empezaron a revisar toda la casa, logrando ubicar en la sala del inmueble debajo de una colchoneta siete envoltorios de droga, cuatro de color amarillo y tres verde, un teléfono celular de color blanco y rojo y setenta bolívares en efectivo (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 244-08-2013, efectuada por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, donde quedo constancia de lo siguiente: “(…) Resulta que el día de hoy 24-08-2013, a eso de las 05:20 horas de la mañana, me encontraba en la entrada del Sector Brisas del Carmen, con mi hermano JOSÉ GONZÁLEZ, cuando llegaron unos funcionarios de la PTJ solicitándonos la colaboración de servir como testigos, ya que realizarían un procedimiento en la calle Calvario de esta ciudad, como son la autoridad aceptamos, (…) los funcionarios hicieron varios llamados a la puerta de una residencia de color azul, en el cual salió una ciudadana de piel trigueña, manifestándonos ser la dueña del inmueble (…) dos funcionarios empezaron a revisar toda la casa, logrando ubicar en la sala del inmueble debajo de una colchoneta siete envoltorios de droga, cuatro de color amarillo y tres verde, un teléfono celular de color blanco y rojo y setenta bolívares en efectivo (…)” (Fin de la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo que el hecho punible atribuido por el Ministerio Público no merece Sanción Privativa de Libertad, por no establecerlo el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la aprehensión en flagrancia de ambos adolescentes y acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dichos adolescentes, ocurrió en fecha 24/08/2013, en una vivienda ubicada en calle El Calvario, Sector Cerro Corea, casa Nº 196, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” de al Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al imputado OMISSIS 1 identificado ut supra, por estimarlo presuntamente incurso en el delito que le fuere atribuido por la Vindicta Pública, imponiéndole única presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, el día miércoles 25 de Septiembre del año 2013; mientras que en relación con la adolescente OMISSIS 2 identificada ut retro, debe prosperar y así se declara LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a su favor; por no estimar elementos serios para presumirla incursa en el delito cuya calificación fue citada en el presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en relación a la investigación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS 1; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imponiéndole única presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, el día miércoles 25 de Septiembre del año 2013; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la adolescente OMISSIS 2, por no estimar elementos serios para presumirla incursa en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CUARTO: ACUERDA LA PRACTICA DEL EXAMEN TOXICOLÓGICO al adolescente OMISSIS 1, identificado ut supra, por lo que se ordena librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, debiendo el prenombrado adolescente presentarse el día miércoles 28 de Agosto del año 2013.
QUINTO: ACUERDA SOLICITUD DE TRASLADO DE PRUEBAS, que solicitase la Defensa Pública por lo que se ordena librar oficio al juez quinto de control de esta extensión judicial, a los fines que remita a este Juzgado, COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS correspondiente a los ciudadanos JESÚS MIGUEL GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, SARA JOSEFINA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Y VERÓNICA ANDREINA LANDAETA RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 535 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los referidos adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETAERIA
RORAIMA ORTIZ
En fecha veinticinco de agosto del dos mil trece, siendo las doce horas con veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETAERIA
RORAIMA ORTIZ
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