Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000272
ASUNTO: RP11-D-2013-000272

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: VIOLACIÒN AGRAVADA.
VÍCTIMA: Niño OMISSIS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSOR PRIVADO: EDUARDO GUERRA.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.

Corresponde a este Juzgado redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha sábado veinticuatro de agosto del dos mil trece (24-08-2013) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-000272, seguido al adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS; acto que culminó siendo las 02:30 horas de la tarde, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, WILFREDO MONSALVE, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al adolescente OMISSIS, y le imputo formalmente en este acto la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Niño: OMISSIS. En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, presento en este acto a efectos videndi, actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde se observa Denuncia Común realizada por la ciudadana MARISELA PINEDA, madre de la víctima, en contra del imputado de autos, así mismo y leídas como han sido las actuaciones procesales de las cuales se desprende la participación del adolescente presente en sala, es por lo que solicito sea escuchado el adolescente y posteriormente efectuar la solicitud que a bien corresponda. Es todo.”. (Fin de la cita)

Posterior a la declaración del Adolescente imputado la representación fiscal expuso: “(…) Es por lo que solicito que el adolescente presente en sala les sea decretado la Detención para lograr su Comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se siga por el procedimiento ordinario puesto que todavía hay actuaciones que realizar y copia Simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo.” (Culmina la cita)

En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. EDUARDO GUERRA, éste manifestó: “Solicito al tribunal de acuerdo a los artículos 8, 9 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la presunción de inocencia, así mismo hago del conocimiento del Tribunal que mi defendido tiene condiciones especiales, por lo que solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en virtud del estado mental de mi defendido, en el caso de que el tribunal decrete la detención, (…) solicito que el mismo sea trasladado a los fines de ser evaluado por un Psicólogo que determine, el estado de salud mental de mi representado (…).” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, sobre su voluntad de querer declarar, respondiendo afirmativamente y declarando de la siguiente manera: “No deseo declarar, es todo.” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, a saber el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, el cual en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación:

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de agosto del 2013, suscrita por la ciudadana MARISELA PINEDA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en donde quedó constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al Adolescente OMISSIS quien el día jueves 22-08-2013, en horas de la tarde me encontraba en casa de mi mamá de nombre MARILU PINEDA, ubicada en la Llanada de Cagua, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Arismendi, Estado Sucre, con mi hijo de nombre Omissis y en momentos que me encontraba conversando con mi mamá, mi hijo se me perdió por varios minutos y después lo vi que venía llorando caminando abierto y cuando le pregunté que le pasaba me dijo que: OMISSIS, le había metido el dedo en su ano, después fui a hablar con simón a ver que había pasado y el mismo me manifestó que nada, que el no le había hecho nada a mi hijo, por lo que el día de hoy viernes 23-08-2013, me dirigí hacia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Río Caribe y me enviaron para acá (…) Eso ocurrió en la Llanada de Cagua, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a las 04:00 horas de la tarde del día Jueves 22-08-2013 (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a observar las partes íntimas de su hijo, luego de ocurrir el hecho denunciado? CONTESTÓ: Si yo lo vi que venía con el pantalón abajo y caminando abierto y lo limpié en su parte íntima y estaba botando sangre (…)” (Culmina la cita, resaltado del Juzgado)

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226862, de fecha 23 de agosto del 2013, suscrito por el Médico Forense DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, Experto Profesional II, quien dejó constancia de lo siguiente: “(…) remito reconocimiento médico legal practicado al niño: OMISSIS. Fecha del suceso:22-08-13, Fecha del Reconocimiento 23-08-13. Presentó: No presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Ano rectal: Pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, fisura a nivel horas ocho y cinco según las agujas del reloj en posición genus pectoral. CONCLUSIÓN: Ano rectal positivo (+) (…)” (Fin de la cita, resaltado de este Juzgado)

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-08-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia, de la diligencia policial realizada donde consta resultó aprehendido el adolescente OMISSIS identificado ut retro; de cuyo contenido cito: “(…) Detective Jefe Christian González, (…) ME TRASLADÉ EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARISO Detectives Jefe Luís Castellini, Detective Agregado José Fernández y Detective Maikel Rodríguez, EN LA UNIDAD MARCA Toyota, modelo Land Cruicer, color blanco, conjuntamente con la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PINEDA, ampliamente identificada en actas anteriores por ser denunciante (…)la ciudadana denunciante nos condujo hasta la residencia del adolescente autor del hecho, permitiéndonos el libre acceso al interior de la residencia ya que le pertenece a su madre y el autor del hecho es su sobrino, una vez en el interior de la residencia la ciudadana en mención nos condujo hasta el patio de la vivienda y nos indicó el lugar donde ocurrió el hecho procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica(…) se presentó un adolescente a quien la ciudadana denunciante señaló como Omissis el autor del hecho, procediendo a indicarle al adolescente (….) que quedaría detenido por estar incurso en uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (VIOLACIÓN) (…)” (Culmina la cita)

ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1374, de fecha 23-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia del sitio del suceso; de cuyo contenido cito parcialmente: “(…) La Llanada de Cagua, calle principal, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica (…) se trata de un sitio de suceso MIXTO, de iluminación natural, buena visibilidad (…)correspondiente dicho lugar a un área de un patio de una residencia, el mismo permite el acceso tránsito peatonal, donde se observan árboles frutales (…)” (Termina la cita)

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N 014-13; de fecha 23-08-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que se colecto una prenda de vestir para niño de la comúnmente conocida como bermudas, elaborada en material sintético de color verde talla 02 y una prenda de vestir de la comúnmente denominada bóxer, elaborada en material sintético de color gris y negro.

RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 477, de fecha 23-08-2013, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, correspondiente a las evidencias colectadas (Bermuda y Bóxer) y que guardan relación con el presente asunto.

MEMORANDUN N 9700-226-990, de fecha 23-08-2013, , en el cual se deja constancia que el adolescente imputado no posee registros policiales.

Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir que el adolescente de marras, pudiese estar incurso en la perpetración del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado como se dijo anteriormente en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, el cual se encuentra tipificado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, le acarrearía una sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el tipo penal comporta.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.” (Fin de la cita)

Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)

Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Fin de la cita)

Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado. En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.

Reiterada es la doctrina, al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son sanciones- sino que poseen naturaleza instrumental y cautelar, concibiéndose únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.

De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: VIOLACIÒN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la denunciante, se perpetró en la Llanada de Cagua, Calle Principal, en el patio de una residencia, sin número, Municipio Arismendi, Estado Sucre, siendo las 04:00 horas de la tarde del día Jueves 22-08-2013; asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar que el adolescente identificado ut supra, presuntamente haya participado en la comisión del delito denunciado.

Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en residenciado en La llanada de Cagua, calle principal casa sin número, cerca de la Bodega de Argenis, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, e imputado al adolescente de autos, constituye el delito calificado como VIOLACIÒN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano; por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS.

Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas anteriormente, resulta merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.

Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el adolescente imputado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el adolescente OMISSIS; en la investigación de la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en el Instituto Autónomo de Policía, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

TERCERO: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra; solicitada por la Defensa Público Penal Nº 2 de esta Sección de Adolescentes; en virtud de constituir el tipo penal calificado previamente por el Ministerio Público, uno de los merecedores de sanción privativa de libertad, en caso de comprobarse la participación del imputado, a tenor de lo contemplado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: A pedimento de la Defensa ORDENA la práctica de EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL al adolescente de autos, las cuales deberán ser practicadas por funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha Miércoles 28-08-2013.

QUINTO: ACUERDA como SITIO DE DETENCIÓN, la Comandancia de Policía de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, informándole al Comandante de Policía de esa ciudad, el deber de colocarlo en área idónea a los fines de garantizar y resguardar su integridad física, la salud mental y la vida del adolescente imputado, ello en virtud del delito por el cual fue presentado, así mismo que el adolescente debe ser trasladado el día lunes 26-08-2013, a las 07:00 horas de la mañana, por ante el IPASME de Carúpano, a los fines de ser evaluado por el Médico Psicólogo de dicha institución. En consecuencia Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de Río Caribe, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente, lugar donde permanecerá detenido el adolescente a la orden de este juzgado.

SEXTO: SE INSTA al Represente del Ministerio Público a la consignación del examen psicológico el cual le será practicado el día LUNES 26-08-2013, por el Médico Psicólogo adscrito al IPASME, Carúpano. Líbrese oficio a la Trabajadora Social y a la Psicólogo, adscritas a la Sección de adolescentes, a los fines de practicar INFORME SOCIAL Y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA al adolescente de autos. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, remitiendo con BOLETA DE TRASLADO del adolescente OMISSIS a los fines de que sea trasladado hasta la sede de este Tribunal el día MIERCOLES 28-08-2013, para ser evaluado por el Equipo técnico adscrito a esta Sección de adolescentes. Quedan las partes debidamente notificadas. Se acuerdas las copias solicitadas por las partes.

SÉPTIMO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado ni de la victima, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, Estado Sucre, BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente informando el deber de trasladarlo hasta esta sede judicial en fecha miércoles 10-07-2013. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación, por lo que se insta a las mismas para proveer sobre su reproducción. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En fecha lunes ocho de julio del dos mil trece, siendo las 08:00 p.m., se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.