Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000271
ASUNTO: RP11-D-2013-000271
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veintidós (22) de agosto del dos mil trece (22-08-2013) la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS quien fue presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando el ABG. WILFREDO MONSALVE, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el prenombrado adolescente, fuese decretada su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario y se decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente; identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales: 3º, 4º y 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos SANTA REGINA HERNÁNDEZ y LIBERATO BRITO; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto.
Una vez que el Tribunal impuso al adolescente OMISSIS identificado ut supra, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Lo que digo es que yo me metí en una sola casa (…), sacamos los corotos, (…) un juego de comedor, dos colchones, una licuadora, un televisor, una bombona de gas, una cocina, un ventilador, un equipo de sonido, (…) ya todo lo entregamos a los dueños de las cosas (se deja constancia que el adolescente señaló la imagen fotográfica inserta al pie del folio 19 como el sitio donde se encontraron o fueron recuperados los bienes o artefactos hurtados)(…)“. (Fin de la cita)
A continuación la representación Fiscal expresó: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído adolescente José Ramón Rodríguez, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.” (Culmina la cita) Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público argumentó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el articulo 453 Ordinales 3º, 4º y 5º del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Santa Regina Hernández. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (…)” (Fin de la cita)

En su oportunidad correspondiente la Dra. ROSA MOYA, Defensa Pública Penal Nº 1 en el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, manifestó: “Oída la precalificación jurídica solicitada por la vindicta pública y lo manifestado por mi representado, observa esta Defensa, que lo mas ajustado es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, imponiéndole presentaciones cada treinta (30) días, por ante la localidad que reside ante el Juzgado del Municipio Valdez (…)” (Culmina la cita)

Este juzgador observa lo siguiente:

Que las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual no se opone la Defensa, ciertamente hacen presumir la presunta participación del adolescente OMISSIS, identificado ut supra, en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales: 3º, 4º y 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos SANTA REGINA HERNÁNDEZ y LIBERATO BRITO; siendo posible la aplicación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa al expediente las siguientes actuaciones:

ACTA POLICIAL, inserta al folio Nº 3, de fecha 21-08-2013, identificada con el número GNB-DO-CVC-DVC.908-EVCG-SIP:038-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera Nº 908, Güiria, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la presente investigación; de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(…) En el día de hoy miércoles 21 de Agosto del 2013, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde (01:00 p.m.)me constituí en la comisión del ciudadano CAPITÁN CARLOS LUÍS RIVERO SALAZAR, Comandante de la Estación de Vigilancia Costera Güiria del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 908 de la Guardia Nacional Bolivariana (…) Siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde (03:00 p.m.) se observó en el Callejón “Los Culices” del Sector La Campiña del Municipio Valdez de este Estado, el clamor público de la Colectividad, quienes tenían retenido a un ciudadano que fue capturado por los mismos habitantes de la Comunidad a orillas del río Guatapanare, después de ser observado al salir de una vivienda del sector hurtando bienes y artefactos domésticos, siendo señalado como uno de los azotes del sector y quien fue entregado a la comisión castrense por la Comunidad (…) dijo ser y llamarse como queda escrito OMISSIS, (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-08-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Güiria; donde dejan constancia del recibido de las presentes actuaciones, así como de la detención del adolescente OMISSIS, el cual se da por reproducido.

MEMORANDUN Nº 9700-184-(423), donde se deja constancia de que el imputado de autos presenta registros policiales de fecha 18/08/2013, según expediente numero I-814.718., el cual se da por reproducido.

ACTA POLICIAL (COMPLEMENTARIA) Nº GNB-DO-CVC-DVC.908-EVCG-SIP:038-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera Nº 908, Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre; en la cual se deja constancia de los objetos sustraídos por el adolescente de autos; siendo su contenido parcial el siguiente: “(…) nos dirigimos al Sector La Campiña, donde los habitantes de la Comunidad encontraron y señalaron que al final del Callejón “Fátima”, del mismo sector, en una casa de bloques abandonada de color blanca sin rejas ni cercado perimétrico, se encontraban escondidos los bienes y artefactos domésticos hurtados por los ciudadanos anteriormente señalados (…) donde se encontró en un área de construcción abandonada, el siguiente material: una (01) cocina a gas marca Frigilux, de cuatro (04) hornillas, un (01) contenedor (bombona) de gas doméstico de 18 kgs, marca VENGAS dos (02) colchones semi ortopédicos, marca Paradise, un (01) juego de comedor de madera (caoba) con seis (06) sillas, un (01) televisor maraca LGH, de 21 pulgadas, un equipo de sonido marca SONY, un (01) ventilador marca PATTON, y una (01) licuadora marca OSTER (…)” (Culmina la cita)

ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el al ciudadano LIBERATO RAMÓN BRITO, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera Nº 908, Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre; donde se aprecia: “(…) El día 21 de agosto de 2013, yo estaba trabajando y me llamó mi esposa la ciudadana negrin glamardis y me dijo que la comunidad tenía agarrado en la orilla del río guatapanare a las personas que se habían metido a hurtar en las diferentes viviendas, mientras yo vine a pedir apoyo a los efectivos de la guardia nacional que se encontraban en el punto de control, ubicado en el sector la campiña, Municipio Valdez, del Estado Sucre, donde me prestaron el apoyo y fuimos al lugar de los hechos donde al llegar la comunidad entrego a los mu8chachos (…)” (Termina la cita)

ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el al ciudadano SANTA REGINA HERNÁNDEZ, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera Nº 908, Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre; donde se aprecia: “(…) El día 21 de agosto de 2013, yo estaba en mi casa, cuando los vecinos fueron a decirme que la puerta de mi casa estaba abierta (…) me dirigi al sitio del hecho y vi el desastre (…)” (Termina la cita)

RECONOCIMIENTO DEL SITIO DEL SUCESO, suscrito por el Sargento Primero EIVAR HJOSÉ SÁNCHEZ, miembro de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera Nº 908, Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre; donde dejan constancia del sitio de los hechos, así como imágenes fotostáticas que guardan relación con los bienes hurtados, la cual se da por reproducido.

DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1° lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales: 3º, 4º y 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos SANTA REGINA HERNÁNDEZ y LIBERATO BRITO; siendo el referido tipo penal, no merecedor de Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse la responsabilidad penal del imputado, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control durante la Guardia celebrada en fecha 22 de agosto del 2013, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordándose la solicitud Fiscal relativa a la Medida contemplada en el artículo 582 Literal “C” ejusdem, decretando en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrada en el artículo mencionado ut retro.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de marras, ocurrió en fecha 21 de agosto del 2013; tal como se desprende del ACTA POLICIAL, inserta al folio Nº 3, de fecha 21-08-2013, identificada con el número GNB-DO-CVC-DVC.908-EVCG-SIP:038-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera Nº 908, Güiria, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la presente investigación.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al adolescente, identificado ut retro, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA QUINCE (15) DÍAS, por un lapso de TRES ( 3) MESES, contados a partir del dieciséis de septiembre del año en curso (17-09-2013) por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito cuya calificación jurídica se acotó. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales: 3º, 4º y 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos SANTA REGINA HERNÁNDEZ y LIBERATO BRITO; y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales: 3º, 4º y 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos SANTA REGINA HERNÁNDEZ y LIBERATO BRITO; imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA QUINCE (15) DÍAS, por un lapso de TRES ( 3) MESES, contados a partir del dieciséis de septiembre del año en curso (17-09-2013) por ante el Juzgado del Municipio Valdez de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera Nº 908, con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En fecha veintidós (22) de abril del dos mil trece (2013), siendo las cinco horas y veintisiete minutos de la tarde (05:27 p.m.) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.