Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000218
ASUNTO: RP11-D-2007-000218
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en fecha quince (15) de agosto del dos mil trece (16-08-2013), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra el ciudadano OMISSIS, a quien la representación Fiscal le imputó la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, como lo es VIOLACIÓN AGRAVADA, en agravio del Niño para la época de perpetrado el hecho punible OMISSIS; siendo decretada en dicha audiencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa Privada; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:
I
DEL DELITO IMPUTADO
Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. WILFREDO MONSALVE PÉREZ, presentó ante este Juzgado, al Ciudadano OMISSIS, identificado ut supra, vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, con ocasión de iniciarse investigación por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, como lo es VIOLACIÓN AGRAVADA, en agravio del entonces Niño OMISSIS solicitando fuese escuchado de conformidad con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez oído procedió a solicitar al Tribunal le decretase DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a tenor de lo establecido en el artículo 559 ejusdem; y continuación del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la mencionada Ley Especial.
Señaló la representación fiscal que los hechos ocurrieron en fechas imprecisas, todas durante el año dos mil cuatro (2004), el imputado abusaba sexualmente de la víctima.
Lo anterior permitió al Ministerio Público calificar tal hecho como VIOLACIÓN AGRAVADA; delito merecedor de sanción privativa de libertad, al contemplarlo el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal motivo la vindicta pública solicitó a este Tribunal se continuase el proceso por la vía ordinaria y decretase DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a tenor de lo establecido en el artículo 559 ejusdem.
El hoy ciudadano OMISSIS, imputado de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “no deseo declarar, es todo.”(Fin de la cita)
La Defensa Privada estuvo a cargo de los abogados LOVELIA MARCANO y MIGUEL MALAVÉ; manifestando este último en Sala lo siguiente: “En vista de la imputación realizada por el Ministerio Público, esta Defensa considera que la presente acción se encuentra ya prescrita en vista del tiempo trascurrido desde que se dictó la correspondiente orden de aprehensión, motivo por el cual esta Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones de nuestro defendido y se nos expidan copias simples, es todo.” (Culmina la cita)
II
DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el imputado, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del OMISSIS, identificado ut supra. En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559 de dicho texto legal; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, no prospera decretar la aprehensión en flagrancia debiendo continuarse el procedimiento por la vía ordinaria.
III
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
IV
DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA INVESTIGACIÓN
Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público las siguientes actuaciones relacionadas con la incipiente investigación policial, así tenemos:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano Gumersindo Calzadilla, se dejó constancia que en fecha 13/05/2004, en horas de la mañana, que su sobrino de nombre OMISSIS, le contó que un muchacho de nombre OMISSIS, había abusado sexualmente de el en varias oportunidades, cuando él vivía con su hermana LUISA CALZADILLA, en el Norte, en el Sector de Buenos Aires, pero hasta hace dos días atrás, fue que les contó lo sucedido, ya que el muchacho lo había amenazado.
ACTA DE ENTREVISTA rendida por el agraviado ante el órgano policial receptor de la denuncia, cito: “…Resulta que un muchacho de nombre Omissis abusó sexualmente de mi, el me decía que no le dijera nada a nadie, yo para ese momento no podía hablar muy bien, y es que en el día de ayer se lo dije a mi tío Gumersindo, respondiendo a las preguntas del funcionario receptor lo siguiente: que eso ocurrió en Buenos Aires, la primera vez en el monte cerca de la casa donde vive Omissis, que no sabe con exactitud, pero fueron muchas veces que este joven abusó sexualmente de él; que mantuvo el secreto de lo ocurrido por que Omissis lo amenazaba con golpearlo si decía algo; que ese ciudadano lo cogía y le metía su pene por detrás; que ese ciudadano lo maltrataba, pero no llegó a lesionarlo de gravedad; que dicho ciudadano es hijo de su padrastro de nombre Juan Subero; que dicho sujeto lo amenazó de muerte, (…)”. (Subrayado de este Juzgado, extraído del Acta de Denuncia).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios ALBERTO PEÑA Y FRANKLIN GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Güiria, en la cual dejan constancia de la ubicación del sitio donde habían ocurrido los hechos, donde se acordó la practica de Inspección.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0148, de fecha 17-05-2004, suscrito por el DR. LUÍS VELÁSQUEZ, Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense, con sede en Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, practicado al Niño OMISSIS en el cual se deja constancia: “(…) exámen Ano Rectal: Dos pequeñas laceraciones en horas seis (6) y siete (7) de la mucosa anal (…)” (Fin de la cita).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-05-2004, suscrita por el funcionario HUMBERTO LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Güiria Estado Sucre, mediante la cual se identifica al presunto imputado OMISSIS, a través de la DIEX dejándose constancia en dicha Acta de sus datos filiatorios.
Ciertamente de las actuaciones que conforman la causa y la solicitud fiscal, se evidencia la comisión del los delitos: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en agravio del niño OMISSIS
Que la Medida Privativa de Libertad para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar podrá acordarla el Juez de Control, siempre que exista la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, y ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece una gama de delitos para los cuales se decreta la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, observando que, el hecho punible por el cual el Ministerio Público imputa al imputado de autos, se encuentra establecido en la Ley Especial como privativo de libertad, tal como señala el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” ejusdem, al mencionar el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, como de máxima gravedad
Sin embargo, uno de los fines perseguidos en la legislación especial, fundamentalmente consagra un principio educativo, y la búsqueda de la reinserción a la sociedad del investigado, en caso de demostrarse su participación en los hechos investigados, por ello, encuentra quien decide que el imputado cuenta a la fecha con veintiséis (26) años de edad, estimando la ausencia de peligro de fuga, por considerarlo con domicilio fijo, con actividad laboral comprobable, padre de familia, hacen presumir a este Juzgador que esta demostrado su arraigo en el país, asiento de familia ubicada en: El Mango de Río Salado, calle principal, casa sin número, cerca de la Escuela en construcción, Municipio Valdez del Estado Sucre; y atendiendo las circunstancias aquí mencionadas, considera este Tribunal apartarse de la Medida solicitada por el Ministerio Público, fundamentada en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, aunado a no apreciar el peligro de obstaculización, pues, nada podría suponer destruiría, modificaría, ocultaría, o falsificaría, elementos incorporados a una investigación de data considerable, (año 2004), ni tampoco podría influenciar en testigos, victimas o expertos, para que informen falsamente durante el proceso. En tal sentido se niega la Detención para Asegurar Comparecencia a la Audiencia Preliminar, y en su defecto se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano OMISSIS, en la investigación relacionada con el delito: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en agravio del niño OMISSIS de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: NIEGA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano OMISSIS, identificado ut supra; solicitada por la Representación Fiscal, ello de conformidad con las disposiciones esgrimidas en el particular que antecede, cumpliendo de esta manera con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, acerca de la excepcionalidad de la privación de libertad, en este caso considerada como medida cautelar.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN Nº RV11BOL2007001521, de fecha 25-06-2007, remitida con Oficio Nº RV11OFO2007001064, de fecha 25-06-2007 al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, ratificado mediante Oficio Nº RV11OFO2009000928, de fecha 09-06-2009, al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, dictadas en contra del prenombrado investigado.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, remitiendo adjunto BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En fecha, quince del mes de agosto del dos mil trece (15-08-2013) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
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