Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000065
ASUNTO: RP11-D-2013-000065
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADOS: Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2
DELITOS: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: ALEJANDRO SEBASTIÁN RIVERA ZERPA
FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORES PRIVADOS: DAYSI PALACIOS y OSCAR GONZÁLEZ.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.
Celebrado en fecha catorce de agosto del dos mil trece (14-08-2013), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, quienes resultaron sancionados al cumplimiento de la Medida de AMONESTACIÓN por ser responsables penalmente por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO SEBASTIÁN RIVERA ZERPA; de conformidad con lo establecido en los artículos 620, Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 ejusdem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley; corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
En fecha catorce de agosto del dos mil trece (14-08-2013), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ibídem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra los prenombrados Adolescentes, a quienes responsabilizó por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO SEBASTIÁN RIVERA ZERPA; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha viernes 15/02/2013, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) en la calle quinta, población de Yoco, casa sin número, Municipio Valdez del Estado Sucre, residencia de la víctima de autos; específicamente en el interior del dormitorio del denunciante, quien señaló como autores del hecho a los adolescentes identificados ut supra, indicando que la dama, quien es su sobrina, y el caballero, su pareja, le sustrajeron DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 10.000,00).
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los EXPERTOS: LUÍS CASTELLIN y CESAR RONDÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, quienes suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 058, de fecha 19/02/2013, y el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 031, de fecha 19/02/2013; Oficial Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ANGEL MENDOZA, quien practicó la inspección en el sitio del suceso; TESTIGOS: CESAR RONDÓN, WILMAR CEDEÑO, SIMÓN GARCÍA Y LUÍS CASTELLIN, miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal GüirIa, quienes fueron los funcionarios aprehensores de los acusados; y el Ciudadano ALEJANDRO SEBASTIÁN RIVERA ZERPA, en su condición de victima del delito Contra La Propiedad atribuido a los Adolescentes de marras. Para la incorporación por su lectura, ofreció el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 058, de fecha 19/02/2013, y el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 031, de fecha 19/02/2013; con fundamento en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a los acusados y se les impusiera como sanción la medida de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos adolescentes fueron informados por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que les imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogados ambos acusados si deseaban declarar manifestaron su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5, así como también fueron informados acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera se les impuso sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem, y luego, de manera voluntaria manifestaron cada uno:“Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo”. (Fin de la cita)
Una vez escuchada la aceptación de los hechos por parte de los acusados, la Defensora Privada DAYSI PALACIOS, Inscrita Al Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 27.885, con domicilio procesal en la Calle Vigidima, Casa Número 29, Güiria; Municipio Valdez del Estado Sucre; expresó: “Oído como ha sido la admisión de los hechos por parte de nuestros defendidos, de manera personal, expresa y voluntaria, libre de toda coacción, solicitamos les sea impuesta la sanción de acuerdo al Art. 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y se nos expidan copias simples del acta levantada, (…)” (Fin de la cita)
Las anteriores declaraciones constituyeron una aceptación de los hechos por el cual resultaron sancionados los Adolescentes de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fueron previamente advertidos que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Al respecto, la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que los adolescentes hicieron de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO SEBASTIÁN RIVERA ZERPA.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por los acusados quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por ambos, fue realizada de manera voluntaria, lo que supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que ambos acusados estaban en conocimiento del alcance de sus aceptaciones y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio.
LITERAL “C”: El hecho punible objeto del proceso es considerado por nuestra legislación como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal. Tal hecho punible requiere siempre apoderamiento, sin usar como medio de comisión el uso de modos especiales, como la fuerza sobre las cosas o la violencia física en las personas, de modo tal que con la ejecución del Hurto se viola la posesión de las cosas muebles, considerada como mero estado de hecho, cualquiera fuere su origen Es requisito del hurto, como de los demás delitos contra el patrimonio, la existencia de una intención especial por parte del autor o autores, lo que técnicamente se conoce como elemento subjetivo del injusto, que es la intención de obtener un enriquecimiento con la apropiación,
LITERAL “D”: Los acusados de autos, eran adolescentes desde el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de AMONESTACION, prevista en el articulo 620 Literal “A”, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: Ambos sancionados cuentan con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando los adolescentes asumieron su responsabilidad penal y entienden el daño que con su conducta ocasionaron a la víctima; que con su proceder transgredieron derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva los sancionados a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo son ciudadanos, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de comprender sus conductas ilícitas, que las mismas son reprochables por la sociedad y que su deber es corregirlas.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los referidos adolescentes, asumieron ser autores en la comisión del delito planteado y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem, contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en la investigación del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO SEBASTIÁN RIVERA ZERPA.
SEGUNDO: SANCIONA a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2,; al cumplimiento de la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN por ser responsables penalmente por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO SEBASTIÁN RIVERA ZERPA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 ejusdem. Por cuanto ambos sancionados se encuentran privados de libertad se ordena su inmediata libertad remitiendo oficio al Comandante de policía de esta Ciudad, adjunto a boletas correspondientes.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En esta fecha catorce de agosto del dos mil trece (12-08-2013), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ
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