Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000260
ASUNTO: RP11-D-2013-000260

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha once de agosto del dos mil trece (11-18-2013), la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por imputarles el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público WILFREDO MONSALVE y en consecuencia estimarlos quien decide presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pretensión fiscal a la cual la Defensa Pública Nº 1 de Adolescentes LISBETH MARCANO MILANO, no hizo oposición alguna; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

La representación Fiscal estuvo a cargo de WILFREDO JOSÉ MONSALVE PÉREZ, quien manifestó en la Audiencia de Detenido lo siguiente: “Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Estadal Güiria, procedo a presentar a los adolescentes imputados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por estar presuntamente incursos en la comisiona del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11-08-2013, y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Luego de escuchada lo expuesto por ambos adolescentes, le fue concedido nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: “(…)Escuchado como ha sido la declaración de los adolescentes, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en el delito que hoy se le imputa (…) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (…) por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2 (…) por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (…)” (Termina la cita)
Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los adolescentes sobre su voluntad de querer declarar, procediendo a identificarse de la siguiente manera:
Adolescente OMISSIS 1; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. (Fin de la cita)
De igual modo el Adolescente OMISSIS 2; señaló: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. (Fin de la cita)
La Defensa Pública Nº 1 de Adolescentes LISBETH MARCANO MILANO, quien expuso: “Revisado como ha sido el presente asunto, oída la precalificación jurídica del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por mis representados, esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público y solicito que las presentaciones sean por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre Así mismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.”. (Fin de la cita)


DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible calificado previamente, siendo el mismo de acción pública, no prescrito y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 215 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el mismo ocurrió en fecha once de agosto del dos mil trece (11-08-2013), siendo las (01:30) horas de la madrugada, en la Plaza de Usos Múltiples de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, cuando ambos adolescentes, identificados ut supra, durante un procedimiento policial que efectuasen funcionarios pertenecientes al Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en el sitio antes mencionado por presunta alteración al orden público; tal como se observa del contenido del ACTA POLICIAL, de esa fecha, inserto al folio tres (03) del expediente.
La comisión del tipo penal descrito y los fundados elementos de convicción para estimar a los adolescentes de autos, presuntamente incursos en los mismos se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL, de fecha 11-08-2013, inserto al folio tres (03) del expediente, suscrita por funcionarios pertenecientes al Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en el sitio antes mencionado por presunta alteración al orden público; donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión policial de ambos adolescente de autos, así como su identificación; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) El día de hoy Domingo 11 de Agosto de 2013, a eso de las 11:50 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. JOSÉ ANTONIO RUÍZ MUÑOZ. Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 Salí comisionado al mando de Guardias Nacionales (…) con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad (…) mientras nos desplazábamos por el malecón de Río Caribe, recibimos llamada por parte del personal de Seguridad del Hotel Venetur, ubicado al frente de la plaza de usos múltiples de Río Caribe, Municipio Arismendi, informando que frente al hotel se encontraba un grupo de personas alterando la tranquilidad pública por medio de un vehículo de color blanco, motivo por el cual nos dirigimos hacia el mencionado sector (…) al llegar al sitio pudimos constatar (…) se encontraba un vehiculo de color blanco con música a alto volumen (…) informamos al propietario de dicho vehículo que debía acompañarnos al Comando de la Guardia Nacional, ya que estaba infringiendo el artículo 508 del Código Penal Venezolano vigente por perturbar la tranquilidad pública y privada, inmediatamente el ciudadano dueño del vehículo procedió a apagar la música, pero luego de esto un grupo de personas que se encontraban disfrutando de la música se alteraron y comenzaron a agredir a la comisión actuante por medio de gritos, gestos y palabras obscenas(…) producto de esta actitud se procedió a llamar a la Dra. Karen Brito, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Derechos Humanos, quien se apersonó hasta el sitio de los hechos, en donde la misma adoptó la vía del diálogo y la mediación con los ciudadanos en desacato, quienes una vez más pero en este caso hicieron caso omiso al llamado de la Dra. Karen Brito, al observar esta actitud de estos ciudadanos se solicitó apoyo de la policía estadal, quienes atendieron al llamado, seguidamente procedimos a efectuar la aprehensión de estos ciudadanos por medio del uso de la fuerza pública de manera proporcional, ya que los mencionados ciudadanos forcejearon con la comisión (…) empleando palabras obscenas y lanzando golpes en todas direcciones(…) se identificaron estos sujetos como (…) VICTOR ANTONIO ROMERO QUIJADA, C. I. V-25.205.725, de 16 años (menor de edad) y GÓMEZ ROSARIO HECTOR JOSÉ, C. .I. V- 26.421.509, de 15 años de edad (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-08-2013, inserto al folio cuatro (04) del expediente, realizada al ciudadano JOSÉ RAMÓN DEL JESÚS MARIN MARCANO, rendida por ante el Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; donde consta: “(…) Me encontraba en compañía de mi familia y un amigo JHOAN JOSÉ MARIN SUCRE, en mi vehículo marca Ford, Modelo Mustang, Color Blanco y Vino Tinto, Tipo Coupe, Año 1981, Placas AE088JV, en la plaza de usos múltiples de Río Caribe, Municipio Arismendi, escuchando música de forma moderada, de manera tranquila y llegó la policía y nos dijeron que mantuviéramos ese volumen a la música, que no le subiéramos volumen para no tener problemas, y nosotros acatamos lo que ellos nos dijeron, posteriormente quince minutos después llegó una comisión de la Guardia Nacional de Río Caribe y me dijeron que le mostrara los documentos del vehículo, al mostrárselo me pidió que trasladaran el vehículo hasta el comando de la Guardia Nacional de Río Caribe, por infringir el Código penal, Capítulo VIII, de la Perturbación causada en la tranquilidad pública y privada, artículo 508, unas personas estaban alteradas y comenzaron a faltarle el respeto a los funcionarios, en ese momento llegó una ciudadana que se identificó como fiscal de los derechos humanos la Dra. Karen Brito, a quien un grupo de personas entre ellas dos mujeres le faltaron el respeto y a los funcionarios, los funcionarios los detuvieron a todos y nos pidieron sirviéramos como testigos (…) Eso fue el Domingo 11 (…) como a las 01:30 a. m. en la plaza de usos múltiples de Río Caribe, Municipio Arismendi, (…)” (Culmina la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-08-2013, inserto al folio cinco (05) del expediente, realizada al ciudadano JHOAN JOSÉ MARÍN SUCRE, rendida por ante el Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; donde consta: “(…) Me encontraba en compañía de mi familia y mi amigo MARIN MARCANO JOSÉ RAMÓN DEL JESÚS, en la plaza de usos múltiples de Río Caribe, Municipio Arismendi, escuchando música de forma moderada, de manera tranquila y llegó la policía y nos dijeron que mantuviéramos ese volumen a la música, que no le subiéramos volumen para no tener problemas, y nosotros acatamos lo que ellos nos dijeron, posteriormente quince minutos después llegó una comisión de la Guardia Nacional de Río Caribe y le pidieron a mi amigo le mostrara los documentos del vehículo, al mostrárselo nos pidió que trasladaran el vehículo hasta el comando de la Guardia Nacional de Río Caribe, por infringir el Código penal, Capítulo VIII, de la Perturbación causada en la tranquilidad pública y privada, artículo 508, unas personas estaban alteradas y comenzaron a faltarle el respeto a los funcionarios, en ese momento llegó una ciudadana que se identificó como fiscal de los derechos humanos la Dra. Karen Brito, a quien un grupo de personas entre ellas dos mujeres le faltaron el respeto y a los funcionarios, los funcionarios los detuvieron a todos y nos pidieron sirviéramos como testigos (…)” (Culmina la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes de marras; presuntamente autores y partícipes en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 215 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que la presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serles comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de ambos imputados ocurrió en fecha once de agosto del dos mil trece (11-08-2013), siendo las (01:30) horas de la madrugada, en la Plaza de Usos Múltiples de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; tal como se observa al presente asunto.
De lo expuesto resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, por presumir que la conducta típica, antijurídica desplegada por ellos, se adecua a la norma citada ut supra y en consecuencia estimarlos este Tribunal presuntamente incursos en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 215 del código Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo continuarse el proceso por el Procedimiento Ordinario; imponiéndoles a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberán comparecer cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Comando Policial del Municipio Arismendi, Estado Sucre, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en la investigación relacionada con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 215 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, identificados ut retro; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 215 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberán comparecer cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Comando Policial del Municipio Arismendi, Estado Sucre, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD correspondiente.
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo interlocutorio sin que por ello se vulneren los Derechos de ambos adolescentes mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley in comento. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En fecha once de agosto del dos mil trece (11-08-2013), siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p. m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.