Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000254
ASUNTO: RP11-D-2013-000254
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal dictar decisión en la presente causa seguida contra el Joven Adulto OMISSIS; en el presente expediente incoado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YURIANNIS TERESA MOYA OSPEDALES, venezolana, natural de Carúpano, nacida en fecha 16-04-89, de veinticuatro (24) años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.126.243, residenciada el Sector Platanito, calle principal, Quebrada de Juan Rojas, casa sin número, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre; con ocasión de escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, recibido en este Tribunal en fecha siete de agosto del dos mil trece (07-08-2013), suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTINEZ, fundamentado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estando dentro del término legal para pronunciarse procede en los siguientes términos:
DEL HECHO INVESTIGADO
En fecha 26 de julio de 2010, compareció por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Libertador, la Ciudadana YURIANNIS TERESA MOYA OSPEDALES, venezolana, natural de Carúpano, nacida en fecha 16-04-89, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.126.243, residenciada el Sector Platanito, calle principal, Quebrada de Juan Rojas, casa sin número, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre; y expuso que en esa misma fecha, aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se encontraba en su residencia, en compañía de su hermana, y observó a su primo Williams Moya con una lata agarrando mamón, por lo cual la denunciante le manifestó que dejara de hacerlo y éste se puso agresivo y le faltó el respeto diciéndole toda clase de groserías.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTINEZ, fundamentado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, alegando lo siguiente, cito: “(…) TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. (…) desde el 26 de julio del año 2010, fecha en la que se cometió el hecho, hasta los actuales momentos, han transcurrido mas de tres (03) años, sin que se hubiera recibido por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, las actuaciones relacionadas a esta causa, a pesar de habérselas solicitado en varias oportunidades, así como además la ciudadana YURIANNIS TERESA MOYA OSPEDALES, víctima de este hecho nunca se presentó por ante este Despacho Fiscal (…) por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, tal y como lo consagra el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) por lo que considero procedente y ajustado a derecho solicitar a ese despacho a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINIITIVO (…)” (Culmina la cita)
Este juzgador ante de resolver dicha solicitud fiscal considera como de impretermitible acatamiento destacar en el presente caso lo siguiente:
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento, quien decide estima importante citar lo que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece: “(…) Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción `penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (…)”. (Destacado del Tribunal)
En ese orden de ideas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 Literal “D” dispone lo relativo al fin de la investigación, es decir, la facultad del Fiscal del Ministerio Público para presentar un acto conclusivo; dicha norma, a la letra reza “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. (Culmina la cita)
Ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, el señalar que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así el carácter punible del hecho. En tal sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 606, de fecha 10-05-2000, precisó: “(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…” (Subrayado nuestro).
El referido criterio, fue posteriormente ratificado por la misma Sala, en Decisión N° 485, de fecha 06-08-2007; por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 687, dictada en fecha 29-04-2005, cónsona con tal postura, ha referido, cita el Tribunal: “(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito.
Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)”
La figura de la Prescripción se rige como una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, castigándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de hechos punibles, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sur representantes.
Por su parte la Doctrina ha dejado sentado que la causal de extinción de la responsabilidad penal: “(…) supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que este sea juzgado (…) El fundamento de la prescripción se haya en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal) (…) puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea al sujeto la falta de persecución del hecho durante determinado plazo” (Mir Puig,Santiago ”Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España.1998.Pág.:178)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 2 establece, que siendo Venezuela un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al Derecho Constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al Principio de Seguridad Jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.
Además de las disposiciones citadas ut supra, el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para la cual se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia de privada o de faltas...”. (Fin de la cita, resaltado del Juzgado)
Del detenido estudio de las actuaciones, de los elementos existentes en auto como la denuncia realizada por la víctima, entre otros, se observa que el hecho delictivo denunciado ocurrió en fecha 26 de julio del año 2010, constituyendo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y siendo que desde dicha fecha, hasta la fecha de emitir la presente decisión, han transcurrido un total de TRES (03) AÑOS Y DIECISÉIS (16) DÍAS, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado, delito que no se encuentra dentro del catálogo señalado en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y como quiera que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, es perseguible de oficio por el Fiscal por ser de acción pública, también es cierto que puede el Fiscal solicitar la prescripción de dicha acción por ser también de orden público, que no constando en actas algunas de las causas de interrupción que estable el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que habiendo transcurrido mas del tiempo de TRES (03) AÑOS que establece el articulo 615 de la mencionada Ley Especial, para que opere la Prescripción para el presente caso in comento, razonada y fundadamente este Juzgado considera que lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del Joven Adulto OMISSIS; en el presente expediente incoado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YURIANNIS TERESA MOYA OSPEDALES, venezolana, natural de Carúpano, nacida en fecha 16-04-89, de veinticuatro (24) años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.126.243, residenciada el Sector Platanito, calle principal, Quebrada de Juan Rojas, casa sin número, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en los artículos 561, Literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en atención a lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la Unidad de Defensores Públicos de Adolescentes, al investigado a favor del cual se decretó el Sobreseimiento Definitivo y la víctima de autos. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ
En esta fecha doce de agosto del dos mil trece (12-08-2013) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ
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