Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000161
ASUNTO: RP11-D-2013-000161
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente: OMISSIS
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN.
VICTIMA: Ciudadana XINGCHAN GAN.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO: ROSA MOYA.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.
Celebrado en fecha veintiséis de julio del dos mil trece (26-07-2013), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, quien fuere sancionado con Medida Socio Educativa de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su participación en la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XINGCHAN GAN; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XINGCHAN GAN; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 13-05-2013, frente al establecimiento comercial Abastos Super Carne, ubicado en el Mercado Municipal de esta ciudad, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, momentos en que el adolescente identificado ut supra, le arrebató a la víctima su CARTERA TIPO MONEDERO, COLOR MARRÓN, la cual contenía en su interior UN (01) TELÉFONO IPHONE 4S, VALORADO EN DIECIOCHO MIL (18.000) BOLÍVARES Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 5.000,00) DISTRIBUIDOS EN BILLETES DE CIEN BOLÍVARES (BSF. 100,00)
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los EXPERTOS: WOLFANG RODRÍGUEZ y JOSÉ MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes suscribieron EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 780, correspondiente al sitio del suceso y EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 222, TESTIGOS: ANTONIO UZCATEGUI, perteneciente a la Policía Estadal, quien aprehendiera al adolescente de autos, GABRIEL BOLÍVAR, personal de seguridad del Mercado Municipal de esta ciudad, y y la víctima Ciudadana XINGCHAN GAN. Para su incorporación por su lectura, ofreció EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 780, correspondiente al sitio del suceso y EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 222, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al joven adulto y se le impusiera como sanción la medida de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El adolescente fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el Acusado si desea declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem, y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente; es todo.”. (Fin de la cita)
La Defensora Pública Penal ROSA MOYA, expresó: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la LOPNNA. Pido se me expida copia certificada de la presente acta. (…)” (Fin de la cita)
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el joven adulto, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Al respecto, la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XINGCHAN GAN.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por joven adulto de autos, por hallarse incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, tal aceptación fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano,.
LITERAL “D”: El acusado de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de AMONESTACION, prevista en el articulo 620 Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El sancionado cuenta con quince (15) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y entienden el daño que con su conducta ocasionó a las víctimas; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem, contra el adolescente OMISSIS, en la investigación del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XINGCHAN GAN.
SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS; con Medida Socio Educativa de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su participación en la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XINGCHAN GAN; y por aplicación del Principio de Admisión de Hechos y con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En esta fecha veintiséis de julio del dos mil trece (26-07-2013), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ
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