REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003194
ASUNTO: RP11-P-2011-003194
Recibido como escrito presentado por el Abg. Edgar Brito, en su condición de Defensor Público del penado PABLO MARCIAL ROJAS COVA, mediante el cual solicita que se le otorgue la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano PABLO MARCIAL ROJAS COVA, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.591.442, nacido en fecha 21-12-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Calle Miranda, Casa N° 20, cerca del Club Social, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Seis (06) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Luís Miguel Tovar Tovar. Así mismo se evidencia que conforme al auto de ultimo cómputo respectivo, de fecha 04 de Marzo de 2013, dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Un (01) año, Once (11) meses, Veinte (20) días y Doce (12) horas, mas el tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir, Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, hace una pena legalmente cumplida de Dos (02) año, Cinco (05) meses, Seis (06) días y Doce (12) horas, tiempo este que excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Un (01) años y Seis (06) meses de prisión, que se encuentran vencidos, por lo que en su debida oportunidad se ordenó la practica de la evaluación respectiva.
Así mismo a los folios del 22 al 25 de la segunda pieza de la presente causa, corre inserto resultado de evaluación técnica practicada a PABLO MARCIAL ROJAS COVA, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena los requisitos exigidos por los Numerales 2° y 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al folio 15 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de PABLO MARCIAL ROJAS COVA, suscrita por el Ciudadano Julio Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.875.627, en su carácter de propietario de la embresa “Transporte Franca”, como obrero, cumpliendo un Horario de 7:00 AM a 12:00, meridiam, y de 2:00 PM a 7:00 PM de Lunes a Sábado y devengando salario de Ochocientos Bolívares, (Bs. 800.) Semanales.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que PABLO MARCIAL ROJAS COVA, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que PABLO MARCIAL ROJAS COVA, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal como obrero, cumpliendo un Horario de 7:00 AM a 12:00, meridiam, y de 2:00 PM a 7:00 PM de Lunes a Sábado y devengando salario de Ochocientos Bolívares, (Bs. 800.) Semanales; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a PABLO MARCIAL ROJAS COVA, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.442, nacido en fecha 21-12-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Calle Miranda, Casa Nº 20, cerca del Club Social, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Seis (06) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Luís Miguel Tovar Tovar, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ciudadano Julio Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.875.627, en su carácter de propietario de la embresa “Transporte Franca”, como obrero, cumpliendo un Horario de 7:00 AM a 12:00, meridiam, y de 2:00 PM a 7:00 PM de Lunes a Sábado y devengando salario de Ochocientos Bolívares, (Bs. 800.) Semanales.
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 7:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a PABLO MARCIAL ROJAS COVA, de la presente decisión acuerda trasladarse el día de hoy a las 2:30 PM, al Internado Judicial de ésta ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, instándosele a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR
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