CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001164
ASUNTO: RP11-P-2009-001164
Visto el escrito presentado por el Abg. Edgar Alexander Brito, en su condición de Defensor del penado Luis Eduardo Vega Romero, quien opta por la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento; mediante el cual informa que su defendido una vez concedida la referida gracia, fijará su residencia en el Sector La Lagunita, casa Nº 117, comunidad de Guaraguarita, Municipio Valdéz del Estado Sucre; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal , lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado Luís Eduardo Vega Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.635.911, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-01-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Vega y Carmen Romero, y domiciliado en la Cuarta Calle, Vereda 09, Casa S/N, hacia el cerro, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue Condenado, a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alfredo Osuna Bello.
Así mismo se evidencia, que conforme al auto de último cómputo de fecha 28 de Mayo del año en curso, dicho penado para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Once,(11), meses y Nueve,(9), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Dos,(2), meses y Diecisiete,(17), días, hacen un total de pena cumplida de Cinco,(5), años, Un,(1), mes y Veintiséis,(26), días, restándole por cumplir de la pena impuesta Diez.(10), meses y Cuatro,(4), días que vencerán el 19 de Junio del año 2014, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de prisión que evidentemente se encuentran vencidos, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio del 154 al 156 de la Segunda pieza de la causa, riela informe conductual suscrita por la delegada de pruebas a cargo de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo otorgada al penado, en la que manifiesta que el mismo ha tenido una adaptación favorable a la medida cumpliendo con las condiciones impuestas de manera satisfactoria. Así mismo al folio 129 corre inserta constancia de conducta suscrita por las autoridades del Centro Penitenciario dela Región Oriental “EL Dorado”, sitio actual de reclusión del penado, en la que se manifiesta que el Penado Luis Eduardo Vega Romero titular de la Cédula de Identidad 19.635.911, desde su ingreso al referido centro penitenciario ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 151 de la misma pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, en la cual se evidencia que el penado de autos el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito. Finalmente, con la información suministrada por el defensor en el escrito aludido al inicio del presente auto, en el que manifiesta que el penado fijará su residencia en el Sector La Lagunita, casa Nº 117, comunidad de Guaraguarita, Municipio Valdéz del Estado Sucre, se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20 ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado Luis Eduardo Vega Romero, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en el Sector La Lagunita, casa Nº 117, comunidad de Guaraguarita, Municipio Valdéz del Estado Sucre , por el lapso de Diez.(10), meses y Cuatro,(4), días que vencerán el 19 de Junio del año 2014, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado Luís Eduardo Vega Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.635.911, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-01-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Vega y Carmen Romero, y domiciliado en la Cuarta Calle, Vereda 09, Casa S/N, hacia el cerro, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por CONFINAMIENTO en el Sector La Lagunita, casa Nº 117, comunidad de Guaraguarita, Municipio Valdéz del Estado Sucre por el lapso Diez.(10), meses y Cuatro,(4), días que vencerán el 19 de Junio del año 2014, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio, en consecuencia líbrese boleta de pre – libertad a nombre del referido penado y junto a copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la dirección del Centro Penitenciario de la Región Oriental – Bolivar, (El Dorado). Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Valdéz del Estado Sucre, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho. Finalmente por cuanto el penado se encuentra procesado por ante la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, en causa BP01-P-2010-003620, seguida por ante el Tribunal segundo de Control del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, se acuerda informar a dicho despacho de la conmutación concedida por el presente auto indicándole la nueva dirección del penado, a los fines legales pertinentes. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.
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