REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000892
ASUNTO: RP11-P-2013-000892
SENTENCIA DEFINITIVA
El día 06 de Agosto de 2013, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Luis Rafael Orsetti, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a los imputados RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ, JOEL ALBERTO TOVAR Y HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ, presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo Díaz, El Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, los imputados Ramón José Urbina Rodríguez, Joel Alberto Tovar y Humberto José La Rosa Fernández. NO compareciendo: Ninguno de los medios de pruebas llamados legalmente a comparecer al presente acto.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien expuso:
“Esta defensa solicita al Tribunal adecuar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público, acuso a mis defendidos, toda vez que es desproporcional la cantidad de droga incautada en el procedimiento con la adecuación dada por el Ministerio Publico, ya que la cantidad de droga total incautada en el procedimiento fue de diecinueve (19) gramos con novecientos veinticinco (925) miligramos, todo ello en virtud de que mis defendidos me han manifestado que desean acogerse al procedimiento por admisión de hechos una vez que se adecue la misma, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se desestime la acusación por cuanto de la misma no se configuran los elementos que constituyen el tipo penal, ya que no hay nada que lo califique como un grupo de delincuencia organizada, por cuanto no se demostró que los mismos han estado asociados por cierto tiempo para obtener un beneficio económico o de otra índole, ya sea para sí o de otra índole con la intención de cometer delitos. Asimismo solicito se le decrete a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Por su parte la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso:
“Esta defensa solicita al Tribunal adecuar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público, acuso a mi defendido Ramón Urbina, toda vez que es desproporcional la cantidad de droga incautada en el procedimiento con la adecuación dada por el Ministerio Publico, ya que la cantidad de droga total incautada en el procedimiento fue de diecinueve (19) gramos con novecientos veinticinco (925) miligramos, todo ello en virtud de que mi defendido me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos una vez que se adecue la misma, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se desestime la acusación por cuanto de la misma no se configuran los elementos que constituyen el tipo penal, ya que no hay nada que lo califique como un grupo de delincuencia organizada, por cuanto no se demostró que los mismos han estado asociados por cierto tiempo para obtener un beneficio económico o de otra índole, ya sea para sí o de otra índole con la intención de cometer delitos. Asimismo solicito se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
DE LA FISCAL
Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso:
“Ratifico y acuso en este acto a los acusados RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ, JOEL ALBERTO TOVAR Y HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ, a quienes se les acuso por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha: 17-03-2013, según se desprende de acta suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, cuando realizaban labores de patrullaje específicamente en la vía nacional Carúpano Guaca, a la altura del sector Las Viviendas de Guiria de la Playa avistaron a un grupo de personas a las afueras de la cancha deportiva que se encuentra en dicho sector , entre ellos se encontraba una ciudadana y al notar la presencia optaron por una actitud no acorde a lo norma, se les dio la voz de alto y uno de ellos de contextura delgado, alto, de piel morena que vestía franela roja y bermuda marrón hizo caso omiso y optó por pegar veloz carrera, dándosele alcance aproximadamente a 20 metros ya que el mismo había tropezado y cayo al pavimento y al caer se ocasionó lesiones en la cara, reuniéndolo con los demás donde se les indicó que se les iba a efectuar una revisión corporal a todos los ciudadanos y a tres de ellos se les incautó varios envoltorios de presunta droga. Uno de ellos dijo llamarse Ramón Urbina, de contextura delgada, bajita, de piel morena, que vestía camisa amarilla y pantalón azul, se le incautó en el bolsillo derecho un envoltorio grande elaborado en material transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack. Otro quien dijo llamarse Joel Tovar, de contextura delgada, alto moreno, vestía una bermuda marrón y a quien se le incautó y a quien se le incauto del bolsillo derecho de la misma Diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos todos en su interior de una sustancia compacta de la presunta drogad denominada Crack. Y al otro, quien dijo llamarse Humberto La Rosa, de conjetura mediana, alto, de piel blanca, quien vestía camisa azul manga larga y pantalón gris se le incautó en el bolsillo derecho Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos todos en su interior de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack, siendo trasladados al Comando junto con la sustancia que se les incautó y los dos testigos que presenciaron el procedimiento. Es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria al mismo, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha 17-03-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, realizaban labores de patrullaje específicamente en la vía nacional Carúpano Guaca, a la altura del sector Las Viviendas de Guiria de la Playa, avistaron a un grupo de personas a las afueras de la cancha deportiva que se encuentra en dicho sector y al notar la presencia policial optaron por una actitud no acorde a lo normal, dándoles la voz de alto y uno de ellos de contextura delgado, alto, de piel morena que vestía franela roja y bermuda marrón hizo caso omiso y optó por pegar veloz carrera, dándosele alcance aproximadamente a 20 metros ya que el mismo había tropezado y cayo al pavimento y al caer se ocasionó lesiones en la cara, reuniéndolo con los demás donde se les indicó que se les iba a efectuar una revisión corporal a todos los ciudadanos y a tres de ellos se les incautó varios envoltorios de presunta droga, uno de ellos dijo llamarse Ramón Urbina, de contextura delgada, bajita, de piel morena, que vestía camisa amarilla y pantalón azul, se le incautó en el bolsillo derecho un envoltorio grande elaborado en material transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack. Otro quien dijo llamarse Joel Tovar, de contextura delgada, alto moreno, vestía una bermuda marrón y a quien se le incautó y a quien se le incauto del bolsillo derecho de la misma Diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos todos en su interior de una sustancia compacta de la presunta drogad denominada Crack. Y al otro, quien dijo llamarse Humberto La Rosa, de conjetura mediana, alto, de piel blanca, quien vestía camisa azul manga larga y pantalón gris se le incautó en el bolsillo derecho Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos todos en su interior de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack, siendo trasladados al Comando junto con la sustancia que se les incautó y los dos testigos que presenciaron el procedimiento, ahora bien, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, que solo abarca diecinueve (19) gramos con novecientos veinticinco (925) miligramos de Cocaína base tipo Crack, podemos establecer que si hacemos uso del principio de la proporcionalidad nos encontraríamos en una adecuación jurídica diferente a la dada por el Ministerio Público. En la referida sentencia se alega que si bien excede del límite inferior establecido por el legislador para la Posesión de Sustancias ilícitas y ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos, y en virtud que la cantidad incautada en el presente asunto que como ya lo mencione es de sólo diecinueve (19) gramos con novecientos veinticinco (925) miligramos de Cocaína base tipo Crack, y el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas nos establece que “a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y de sus derivados…” Es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el ministerio público al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas. Asimismo al revisar los elementos de convicción relativos al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica en contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, nos encontramos que en el mismo nos establece como elementos del tipo penal, que los mismos formen parte de un grupo de delincuencia organizada entendiendo como aquel grupo estructurado de manera organizada formado deliberadamente para la comisión de un delito que desplieguen acciones u omisiones por cierto tiempo con la intención de cometer delitos y obtener directa o indirectamente un beneficio económico, asimismo ya que no hay nada que lo califique como un grupo de delincuencia organizada, por cuanto no se demostró que los mismos han estado asociados por cierto tiempo para obtener un beneficio económico o de otra índole, ya sea para sí o de otra índole con la intención de cometer delitos, como así se evidencia de la acusación interpuesta por el Ministerio Público motivo por el cual se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Así las cosas, por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor de los ciudadanos RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ, JOEL ALBERTO TOVAR Y HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DE LOS ACUSADOS
Se impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como: RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha: 15-08-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.554.954, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Livia del Carmen Rodríguez y padre desconocido, con domicilio en Guiria de la playa, sector las viviendas, casa S/N, en la cochinera, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó:
“Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
El acusado JOEL ALBERTO TOVAR venezolano, de 42 años de edad, natural de Guiria de la Playa, nacido en fecha: 08-06-71, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.531.289, de profesión u oficio: pescador, hijo de santos Hernández y Mónica Tovar, con domicilio en Guiria de la playa, sector las viviendas, casa S/N, en la bodega de mi mamá, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó:
“Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
El imputado HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ venezolano, de 39 años de edad, nacido en Carúpano, nacido en fecha: 20-03-73, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.924.699, de profesión u oficio: pescador, hijo de Isaac la Rosa y Balbina Fernández (ambos difuntos), con domicilio en Guiria de la playa, sector las viviendas, casa S/N, frente a la medicatura, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó:
“Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
La Defensa Privada expuso:
“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Del Fiscal:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
“Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente, es todo.” Seguidamente la Juez instruyó al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra a los acusados y los mismos declararon por separado: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre UNO (01) a DOS (2) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone en el limite medio es decir UN (01) Años y Seis (06) Meses de prisión. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ; JOEL ALBERTO TOVAR, y HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA a los acusados RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha: 15-08-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.554.954, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Livia del Carmen Rodríguez y padre desconocido, con domicilio en Guiria de la playa, sector las viviendas, casa S/N, en la cochinera, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; JOEL ALBERTO TOVAR venezolano, de 42 años de edad, natural de Guiria de la Playa, nacido en fecha: 08-06-71, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.531.289, de profesión u oficio: pescador, hijo de santos Hernández y Mónica Tovar, con domicilio en Guiria de la playa, sector las viviendas, casa S/N, en la bodega de mi mamá, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ venezolano, de 39 años de edad, nacido en Carúpano, nacido en fecha: 20-03-73, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.924.699, de profesión u oficio: pescador, hijo de Isaac la Rosa y Balbina Fernández (ambos difuntos), con domicilio en Guiria de la playa, sector las viviendas, casa S/N, frente a la medicatura, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Publíquese.
La Jueza Segundo De Juicio,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario Judicial,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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