REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001012
ASUNTO: RP11-P-2011-001012


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día 06 de Agosto de 2013, siendo las 11:30 de la mañana, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Luís Rafael Orsetti y los Alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el asunto seguido a al acusado seguido al imputado JOSÈ ALEJANDRO CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, el imputado José Alejandro Cedeño y el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez. No estando presentes: los medios de pruebas convocados. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente, a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las partes ya indicadas como ausentes.


DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso:

“Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado JOSÈ ALEJANDRO CEDEÑO, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión, es todo.”

DEL FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, Abg. DALIA MARIA RUIZ, expuso:

“Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de octubre de 2012, en contra de JOSÈ ALEJANDRO CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-04-2011. Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como JOSE ALEJANDRO CEDEÑO SUCRE, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.893.234, nacido en fecha 13/08/1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Trina Sucre y Francisco Cedeño y domiciliado la calle Rafael Urdaneta, barrio Kennedy La Canal, casa N° 59, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “Yo, de manera voluntaria y sin apremio, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”, es todo.


El Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez:

“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, por cuanto es una decisión de mi representado es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y por último solicito le sean devueltos los objetos incautados de manera preventiva a mi representado, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, por los cuales el acusado admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer en tal sentido el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, prevé una pena que oscila entre, uno (1) a dos (2) años de prisión, cuyo termino medio es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a UN (1) AÑO DE PRISIÒN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas. Ahora bien revisado como ha sido la presente causa se evidencia que en el procedimiento fueron incautados unos bienes y por cuanto el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, no genera confiscación es por lo que se Acuerda la devolución de los mismos solicitados por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR a los acusados JOSE ALEJANDRO CEDEÑO SUCRE, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.893.234, nacido en fecha 13/08/1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Trina Sucre y Francisco Cedeño y domiciliado la calle Rafael Urdaneta, barrio Kennedy La Canal, casa N° 59, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien revisado como ha sido la presente causa se evidencia que en el procedimiento fueron incautados unos bienes y por cuanto el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, NO GENERA Confiscación es por lo que se Acuerda la devolución de los mismos solicitados por la defensa. Publíquese.
La Juez Segunda de Juicio,

Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario Judicial,

Abg. Cruz Sulmira Espinoza