REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001544
ASUNTO: RP11-P-2012-001544
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por recibido ofrecimiento de prueba anticipada, interpuesto por el ciudadano CLIVE JOSE VERDE BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 7.662.718, asistido en este acto por la Abg. Josefina Belmonte de Verde, inscrita en el IPSA bajo el Número 23.899, alegando que
“ejerciendo el legitimo derecho a la defensa en esta causa, que se sigue por la presunta comisión de un delito de violencia de genero, en ocasión a la presentaciones de la excepciones a la acusación fiscal en fecha 10 de diciembre de 2012, se interpuso la solicitud para practica de una prueba anticipada ante el Tribunal Primero de Control, toda vez que ya el Ministerio Público había presentado la acusación en fecha 15 de septiembre de 2012, y en virtud que se tuvo conocimiento de la misma y de su importancia para la defensa el día 29 de noviembre de 2.012, es decir catorce días después de la acusación, ello por una inspección ocular realizada por el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre Nª 088-12, (anexo Inspección) a el libro de novedades diarias de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Irapa, sobre un asiento de fecha 10-04-2012, a la 10:00 AM y que tiene relación directa con la presente causa, ratificada nuevamente el 28/01/2013; resultando ser que en la audiencia preliminar celebrada el 25/02/2013, la Juez Primero de Control considero que la practica de la diligencia debía ser solicitada ante la Fiscalía Primera, despacho este que se negó a recibir la solicitud alegando haber realizad ya el acto conclusivo y en donde se decidió acudir a la defensoría del Pueblo a denuncia tal hecho (anexo denuncia) (…) Ante esta vulneración del derecho constitucional a la defensa, pudiendo se este ejercicio en cualquier grado y estado de la causa, elevo formalmente ante este despacho la solicitud de que se oficie a bien sea a la Fiscalia Primera o directamente a la Comandancia de la Policía de Irapa, ubicada al final de la calle Mariño de la referida ciudad, para que remita a este Tribunal COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS DE LA MENCIONANDA INTITUTICION POLICIAL, CORRESPONDIENTE A LOS DIAS 09 Y 10 DE ABIRKL DE 2012 EN DONDE REPOSA UN ASIENTO SOBRE EL CIUDADANO CLIVE JOSE VERDE BELMONTE ….”
Ahora bien analizado como ha sido la solicitud de la defensa, en donde manifiesta que dicha prueba es pertinente y necesaria por ser fundamental para la defensa, observa que el solicitante en la parte superior derecha del escrito lo titula Ratificación de Prueba Anticipada, y en el texto del mismo, refiere que dicha prueba fue negada por el Tribunal Primero de Control, por cuanto debió ser solicitada a la Fiscalía, y que fue negada también por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto ya había interpuesto el acto conclusivo, en este sentido, para quien aquí decide considera que en modo alguno, puede ser considerado que dicha prueba pueda ser incorporado al proceso mediante la figura procesal de la prueba anticipada puesto que la misma no se subsume dentro de los parámetros establecidos en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal,. que regula la prueba anticipada, puesto que este es una prueba que se practica, en la fase de investigación ante el Juez de Control, cuando por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá hacerse durante el Juicio.
Tampoco puede considerarse en la figura de las llamadas pruebas nuevas previstas en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como es obvio, estas son pruebas que deben surgir durante el debate, y aun no se aperturado debate oral alguno, mucho menos puede ser esta considerada como pruebas complementarias establecidas en el articulo 326 ejusdem, el cual dispone: “…Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”; por cuanto esta tiene como requisitos que se trate de aquellas que no fueron promovidas por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace indispensable que quien promueva alguna prueba sobre la base de esta norma, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar; por haber surgido ésta después de este momento procesal, a menos que por la naturaleza de la prueba ofrecida sea evidente su novedad. Cosa que tampoco ocurre en el caso de marras.
Así las cosas, es preciso señalar que el principio de la preclusión de la oportunidad de las pruebas previsto en los artículos 308 ordinal 5 y 311 en su ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus excepciones en las pruebas complementarias y las pruebas nuevas previstas en los artículos 326 y 342, respectivamente. Ambas instituciones, responden al resguardo del derecho a la defensa de las partes y corresponden a facultades procesales que deben ser usadas con lealtad por los operadores de justicia, no obstante analizado como ha sido la solicitud y los presupuestos de ella, no hay cabida para ser admitida y procesada las pruebas presentadas por la defensa, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de la defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela Resuelve: decretar INADMISIBLE las Pruebas solicitadas por el ciudadano CLIVE JOSE VERDE BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 7.662.718, asistido en este acto por la Abg. Josefina Belmonte de Verde, inscrita en el IPSA bajo el Número 23.899. Líbrese los oficios y notificaciones a las partes. Cúmplase.-
La Juez Primero de Juicio,
Abg. Maria Pereira Secretario Judicial,
Abg. Ronald Rojas
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