REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001427
ASUNTO: RP11-P-2013-001427
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
LUIS FELIPE PATINEZ
VICTIMA:
ALEXANDER JOSE GARCÍA OLIVIER
DEFENSA PRIVADA:
ABG. JESÚS MAYZ
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. NICKSON SALAZAR
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° en relación con el último aparte del artículo 82 ambos del Código Penal Vigente.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 06 de agosto de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancias en funciones de Juicio Nª 01, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira y el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Douglas Rivero, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Publica en el asunto RP11-P-2013-01427, seguido al Acusado: LUIS FELIPE PATINEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° en relación con el último aparte del artículo 82 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER JOSE GARCÍA OLIVIER. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el imputado Luís Felipe Patinez (previo traslado), El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, no estando presente la victima Alexander José García ni los medios de pruebas. Acto seguido transcurrido un lapso de 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia las partes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 133 y 134 así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FISCAL:
Seguidamente concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero Del Ministerio Publico quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 31-05-2013, en contra del ciudadano LUIS FELIPE PATINEZ, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° en relación con el último aparte del artículo 82 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Alexander José García Olivier, en justa concordancia con los hechos contenidos en la acusación fiscal, y los elementos de prueba en los cuales se desprende la adecuación de la conducta del acusado en la calificación jurídica admitida por el Juez de Control, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizó una narración breve de los hechos investigados y atribuidos jurídicamente al mencionado acusado); hechos por los cuales esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria en contra del acusado presente en este acto. Es todo”.
DEL DEFENSOR:
En este estado interviene la Defensora Pública Penal, quien expone: “Esta defensa Informa al Tribunal que mi patrocinado ha manifestado espontánea y libremente y de manera determinada su voluntad de admitir los hechos para que le imponga de la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le conceda la palabra a los fines de que el mismo manifieste lo conducente. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, quien expone: “Informo a éste Tribunal que no tengo objeción alguna en el supuesto que el acusado decida admitir expresamente los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente Interviene el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Abg. Maria Pereira, y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Pública del acusado y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas, siéndole aplicable al acusado.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 375 ejusdem, procediéndose a identificarse como: LUIS FELIPE PATINEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacida en fecha 03-12-1979, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-14.612.208, albañil, hijo de Elina del Carmen Patinez y padre desconocido, y residenciada en: Nueva Guiria, Vereda 12, casa Nº 13, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Yo Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DEL DEFENSOR:
Acto seguido interviene la Defensor Publico, quien expone: “Oída la manifestación de admitir los hechos, que constituyen la acusación Fiscal admitida por el Tribunal de Control, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido la rebaja especial de acuerdo a lo establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para determinar la comisión del hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: Luís Felipe Patinez, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: Luís Felipe Patinez, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto de fecha 31/05/2013, el ciudadano Luís Felipe saco un cuchillo y sin mediar palabra le dio una puñalada en el cuello a Alexander José García Oliver, produciéndole traumatismo cervical en zona II izquierda por arma blanca, complicado con lesión venosa yugular izquierdo....En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el ciudadano: LUIS FELIPE PATINEZ, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° en relación con el último aparte del artículo 82 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER JOSE GARCÍA OLIVIER, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado: LUIS FELIPE PATINEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacida en fecha 03-12-1979, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-14.612.208, albañil, hijo de Elina del Carmen Patinez y padre desconocido, y residenciada en: Nueva Guiria, Vereda 12, casa Nº 13, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° en relación con el último aparte del artículo 82 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER JOSE GARCÍA OLIVIER, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado LUIS FELIPE PATINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° en relación con el último aparte del artículo 82 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Alexander García, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DIAS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y visto que el acusado no presentes antecedentes penales, se rebaja al limite mínimo de la pena, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en atención a lo establecido en el articulo 74 del código penal. Ahora bien en virtud de que el delito es en grado de Frustración, nuestra norma adjetiva penal ordena la rebaja de un tercio 1/3, tal como lo establece el articulo 82 del Código Penal Venezolano, lo cual seria CINCO (05) AÑOS, para una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en vista que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a rebajarle UN TERCIO de la pena, es decir, tres (03) años cuatro (04) meses, para una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° en relación con el último aparte del artículo 82 ambos del Código Penal Vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado LUIS FELIPE PATINEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacida en fecha 03-12-1979, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-14.612.208, albañil, hijo de Elina del Carmen Patinez y padre desconocido, y residenciada en: Nueva Guiria, Vereda 12, casa Nº 13, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° en relación con el último aparte del artículo 82 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE GARCÍA OLIVIER. Se mantiene la privación judicial del acusado en vista que no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar por el cual se decreto la medida de coerción personal.. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DOUGLAS RIVERO
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