REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 05 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001072
ASUNTO: RP11-P-2005-001072

SENTENCIA INTERLOCUTORIA OTORGANDO PRORROGA AL MINISTERIO PÚBLICO

Visto escrito suscrito por el Abg. Carlos Bravo, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien solicita a este juzgado prorroga para el Mantenimiento de Medidas de Privación Judicial de Libertad para el Acusado: ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, haciendo en dicha solicitud las siguientes consideraciones, que se inicia por Trascripción de Novedad, de fecha: 25-12-2011, llevada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde aparece una copia textualmente dice asi: Numeral 22. 01:05. Se recibe la misma de parte del centralista de guardia Isnardi Bravo, mediante la cual informa el ingreso al Hospital central de esta ciudad, de una persona de sexo masculino carente de signo vitales presentando herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, igualmente indica que el auto del hecho investigado quedo identificado como: ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, el cual se encuentra privado preventivamente de su libertad, desde la fecha 11-04-2011, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal, en perjuicio del ciudadano NOEL JOSÉ TOVAR ROJAS, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSARIO NAVARRO; en base a lo anteriormente expuesto, es por lo que el referido Fiscal solicita a este tribunal, por cuanto a la fecha de su solicitud no se ha realizado el debate Oral y publico, una prorroga para que se mantenga las medidas privativas de libertad, en razón de que el lapso de dos años estaría próximo a su vencimiento, haciendo dicho pedimento en que la seria convicción de que las circunstancias que dieron origen a la detención judicial preventiva de la libertad en contra del acusado, no se ha alterado, modificado y continúan presentes siendo estas causas graves que justifican el mantenimiento de dicha medida, tomando en consideración los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º, 3º y 252 ordinales 1º y 2º, poniendo según su criterio en evidente riesgo la realización del justicia, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga las medidas Judiciales preventiva de Libertad, en contra del acusado del autos.
Ahora bien, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa: del contenido del segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que excepcionalmente, el ministerio público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en diversos fallos (decisión del 17 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado y decisión Nº. 775 del 11 de abril de 2003), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena, pero se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión Nro. 114 de fecha 6 de febrero de 2003, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. b) por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 230 del código orgánico procesal penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen (negritas del tribunal).
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, para decidir previamente observa: PRIMERO: En fecha: 22-03-2011; Se recibió por ante el Tribunal Quinto de Control escrito presentado por parte del Abogado José Antonio Fraga Fiscal Primero del Ministerio Público escrito de Presentación de Imputado en contra del ciudadano Adonis Rafael reyes Guilarte por uno de los delitos Contra las personas en perjuicio de Noel José Tovar Rojas y José Gregorio Rosario Navarro en el asunto Nª RP11-P-2011-000770. Constante de 30 Folios Útiles y señalando en dicho escrito que el mismo se encuentra detenido en el asunto RP11P2005001072, a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por solicitud de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. SEGUNDO: En fecha: 24 de Marzo de 2011; el Tribunal Quinto de Control realizo la Audiencia Especial para oír en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000770, seguida al Imputado: ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, por la presunta comisión de uno de los delitos establecido contra las personas, en perjuicio de Noel José Tovar Rojas y José Gregorio Rosario Navarro; y donde dicho Juzgado de control acordó remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. TERCERO: En fecha: 11 de Mayo de 2011, se realizo la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000770, seguida al Imputado: ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Noel José Tovar Rojas, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSARIO NAVARRO. Donde Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: Adonis Rafael Reyes Guilarte. Asimismo, se decreta la Medida Privativa De Libertad en contra del imputado de autos, todo de conformidad con el Art. 250 en sus tres ordinales, art 251 ordinales 2, 3 y 5 parágrafo primero y Art. 252 ordinal 2; todos del COPP; quedando recluido el imputado en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Control de esta sede penal, informándole que el imputado de autos, por la presente causa se le decretó Medida Privativa de Libertad, en el día de hoy. CUARTO: en fecha 12-06-2011, se observa en el presente asunto se realizo una acumulación de la presente causa Nº RP11-P-2011-000770, seguida al Imputado: ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Noel José Tovar Rojas, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSARIO NAVARRO; con el asunto RP11P2005001072, seguida al Imputado: ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, en la cual se encuentra acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico por la Presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del código penal venezolano, a los fines de garantizar el principio procesal de la Unidad del proceso, de conformidad con los artículos 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigente para la fecha). QUINTO: En fecha: 17 de Mayo de 2012, este Tribunal de Juicio levanto la celebración de la audiencia de juicio oral y publico donde se constituyo como Tribunal Unipersonal, se han levantado diversas actas de diferimiento de juicio, ellos por diversos motivos no imputables al Tribunal. SEXTO: En fecha: 06 de diciembre de 2012, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento escrito, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), solicita se mantenga la medida judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos y así mismo una prorroga; y donde este Tribunal, en fecha: 11 de Enero de 2013, acordó con lugar dicha prorroga por el lapso de Un (01) año más, lo que no excede el mínimo de la pena establecida para los delitos objetos de acusación. Todo de Conformidad con los artículos 230, 236, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este juzgador, tomando en consideración el artículo 230 contemplado en el código orgánico procesal penal vigente, donde se evidencia que se consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad por el juzgado competente en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
De igual manera, este Tribunal observa que en el presente asunto ya se había solicitado una prorroga legal por parte de la fiscalia séptima del ministerio publico, la cual fue acordada por este despacho, y la misma aun se encuentra dentro del lapso establecido, es decir, aun no se ha vencido, es por lo que este tribunal en atención a ello, considera pertinente el acordar la prorroga legal para la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, ello en atención al resto del lapso que falta por cumplirse en la prorroga acordada para la fiscalia séptima del ministerio publico. Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar las resultas del proceso, decreta procedente la solicitud de prorroga legal realizada por el Abg. Carlos Bravo, en su carácter de Fiscalia Primera del Ministerio Publico, por el mismo resto del lapso que le falta por cumplir de la prorroga legal acordada por este tribunal a la fiscalia séptima del ministerio publico, es decir a partir del día de hoy de cinco (05) meses y seis (06) días, a partir de la presente fecha, ello en atención al principio de proporcionalidad, para mantener la medida de coerción que le fuera decretada al acusado. Por tal motivo a criterio de esta sentenciadora es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste los supuestos que motivaron la misma de conformidad el Código Orgánico Procesal Penal, concediéndose dicha prorroga por el lapso de cinco (05) meses y seis (06) días, lo que no excede el mínimo de la pena establecida para el delito objeto de acusación, en consecuencia se mantiene la medida de privación por una menos gravosa, de Conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios y notificaciones correspondientes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
LA JUEZ (S) PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA PEREIRA
ABG. CLAUDIA FIGUEROA