REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003131
ASUNTO: RP11-P-2012-003131

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
WILMER JOSE RUIZ LEON

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA:
ABG. JESUS MAYZ
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. NICKSON SALAZAR,
DELITO:
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos,.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 26 de Agosto de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Mercedes Pereira, la Secretaria Judicial Abg. Hermarys Fermín, y los Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto N° RP11-P-2012-003131, seguido al acusado: Wilmer José Ruiz León, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se encuentran presentes: el acusado: Wilmer José Ruiz León, el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, No estando presentes: los medios de pruebas debidamente notificados para el acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Veinte (20) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le otorga la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado el mismo se acogería al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado Wilmer Jose Ruiz Leon, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, es todo”.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le otorgo el Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, quien expone: “Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, en contra del ciudadano: Wilmer José Ruiz León, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el 03-07-2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC en horas de la noche practicaron la detención del ciudadano: Wilmer José Ruiz León, a quien lograron incautarle un (01) arma de de fuego tipo Escopeta, calibre 16 milímetro, sin marca ni serial visible y dos cartuchos sin percutir de color blanco del mismo calibre. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo; de igual forma lo requerido en el capitulo 5 punto 4 de la acusación fiscal. En cuanto al armamento incautado en el procedimiento, el cual es una escopeta, y solicito al tribunal la confiscación y el envío al parque de armas DAEX, de conformidad con lo establecido con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Jueza impuso al acusado Wilmer José Ruiz León, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al acusado quien se identifico como: Wilmer Jose Ruiz Leon venezolano, de 19 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.898.535, de profesión u oficio: obrero, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 23-02-1993, Hijo de Wilmer Ruiz y Lusmely León, Residenciado en: Irapa, calle Río Chiquito Abajo, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela de Río Chiquito. Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a La Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido: Wilmer José Ruiz León ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Tribunal toma la palabra y manifiesta: Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado: Wilmer José Ruiz León, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto con el Acusado Wilmer Jose Ruiz Leon, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto el Acusado de autos para el momento de los hechos era menor de 21 años, por lo que se impone el limite inferior como lo establece el articulo 74 Ordinal 4 del Código Penal es decir se le impone TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para una pena Definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el decomiso del arma incautada y se destina al Parque Nacional (DAEX) de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano WILMER JOSE RUIZ LEON, venezolano, de 19 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.898.535, de profesión u oficio: obrero, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 23-02-1993, Hijo de Wilmer Ruiz y Lusmely León, Residenciado en: Irapa, calle Río Chiquito Abajo, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela de Río Chiquito. Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el decomiso del arma incautada y se destina al Parque Nacional (DAEX) de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-
Jueza Primera de Juicio

Abg. María Mercedes Pereira El Secretario Judicial

Abg. Ronald Rojas