REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002045
ASUNTO: RP11-P-2008-002045
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
ELPIDIO RAFAEL AMUNDARAIN,
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. SIOLIS CRESPO,
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. DALIA MARIA RUIZ
DELITO:
DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 21 de Agosto de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Carmen Rodríguez Mata y los alguaciles de sala Cesar Rengel y Miguel Campos; con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido al acusado ELPIDIO RAFAEL AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.909.961, a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de droga, le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, estando presente: la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga Abg. Dalia María Ruiz, el acusado Elpidio Rafael Amundarain, la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo en sustitución de la Defensa Publica Penal Abg. Wilmar Zapata, no estando presente: los medios de pruebas debidamente notificados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes mencionadas como ausentes.
DE LA DEFENSA:
En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita a la ciudadana Juez, que se escuche a mi representado, por cuanto en conversación sostenida con el mismo, me manifestó que se acogería al procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, es todo.
DEL ACUSADO:
Acto seguido solicita la palabra el acusado el cual expone: Solicito al Tribunal mi traslado para el internado Judicial por cuanto en el día de hoy deseo admitir los hechos. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, quien expone: Buenos días, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del Acusado: ELPIDIO RAFAEL AMUNDARAIN, Asimismo, por cuanto el acusado ha manifestado su deseo admitir los hechos, y por cuanto se procedió acusar en su oportunidad legal, en contra de los Acusado: ELPIDIO RAFAEL AMUNDARAIN, por la presunta comisión de los delitos de le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por considerar esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en esos tipos penales, lo cual se demostrará a éste Tribunal con las deposiciones de medios de pruebas, los expertos y funcionarios actuantes del procedimiento; por cuando en fecha: por los hechos ocurridos en fecha 14 de Junio del 2008, cuando aproximadamente a las 12:30 horas d e la tarde, cuando funcionarios adscritos IAPES, Juan Leiva, Reinaldo Fernández, Julio Márquez, Johandri Coba, del Comando Policial 31 de la Región Policial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, se trasladaron en compañía de los funcionarios Ali Jesús Tineo Azocar y Hermes José Beltrán, quienes sirvieron de testigos, dieron cumplimiento a la orden de allanamiento de fecha 13-06-2009, emanado del Tribunal Tercero de Control, en el Barrio Campo Ajuro, en una casa con puertas de color caoba, donde reside el ciudadano José Gregorio Jiménez Quijada, al tocar la puerta abre la ciudadana Mileydis del Valle Núñez, y los funcionarios lograron avistar a cinco (5) sujetos, quienes uno de ellos logra sacar a relucir un arma de fuego, accionándola contra la comisión, siendo herido el ciudadano José Gregorio Jiménez. Asimismo Ofrezco los testimonios de los expertos Mariangel Gómez e Yriluz Landaeta, quienes practicaron la experticia química de la Sustancias. Testimonios de los ciudadanos Julio Márquez, de la Comandancia de Policía, Johandri Cova, Juan Leiva, Reinaldo Fernández Ali Tineo Azòcar, Hermes Beltrán Flores. Los testigos de la defensa expresados en el escrito acusatorio, Documentos incorporados por su lectura. La Experticia Química Botánica y Toxicológicas in vivo. Evidencias del procedimiento como lo son dos balanzas, una electrónica y una aguja marca Eva, un rollo de envoplas, 10 cajetillas de papel de fumar, una tijera, un koala, una prenda denominada pasa montañas. Fue un delito cometido en flagrancia donde se hace reconocimiento de los objetos incautados y la sustancia incautada como es la Marihuana para calificar el delito de distribución, ya que son utilizados para la distribución de la sustancia ilícita denominada droga, es por ello que este Representante del Ministerio Público, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como los elementos probatorios por ser estos lícitos legales y pertinentes para la demostración de la responsabilidad del acusado. Así mismo solicito se decrete la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con el articulo 116 de la constitución y en los artículos 183 y 184 de la ley orgánica de Droga. Finalmente, esta Representación Fiscal solicita se dicte una Sentencia Condenatoria y así mismo se ratifique la orden de aprehensión de los otros ciudadanos del presente asunto. Es todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Escuchado al representante del Ministerio Público y lo manifestado por el acusado, asi como lo solicitado por la Defensa Publica, es por lo que se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como: Elpidio Rafael Amundarain, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 22-05-1989, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº V- 19.909.961, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Alpidio Campos y Marína Amundarain, y domiciliado en Canchunchu, calle principal, casa sin numero, Frente al PDVAL, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Siolis Crespo quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante de Ley, así mismo visto que la pena no excede de cinco años solicito la revisión de la medida de Privación de libertad, por una menos gravosa. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano acusado, no se opone a la misma. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la admisión de hecho realizada en este acto, lo cual se procede de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y lo señalado por la representación fiscal, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura los delito antes señalados, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SIETE (07) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle mas de un tercio de la pena, es decir se le rebajan un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para una pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien en cuanto a lo manifestado por el acusado quien solicito su traslado para el internado este tribunal acuerda el traslado desde la Comandancia de la policía de esta ciudad hasta el Internando Judicial de esta ciudad. Líbrese los oficios correspondientes. De igual forma observa este tribunal que por cuanto aun quedan pendiente por realizarse el juicio oral y publico a los demás acusados es por lo que este tribunal acuerda crear la división de contingencia para el acusado: ELPIDIO RAFAEL AMUNDARAIN, quien fue condenado por admisión de hecho, por lo que se insta al secretario administrativo a la creación de la división de la contingencia con las copias certificadas del presente asunto en relación con dicho acusado: Elpidio Rafael Amundarain, a los fines de que sea remitida en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución. Por ultimo, visto lo manifestado por el ministerio publico quien solicito se ratifique la orden de aprehensión de los otros ciudadanos del presente asunto, es por lo que este Tribunal acuerda ratificar orden de captura para los demás acusados de autos. Líbrese los oficios correspondientes. En cuanto a lo manifestado por la defensa quien solicito la revisión de la medida Privativa de libertad que pesa sobre su representado, ello por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años, es por lo que este tribunal considera que estamos ante la presencia de un delito considerado como grave y aunado a ello aun no a variado las circunstancias que motivado la privación de libertad, por lo que se mantiene la medida de Privación de libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado: ELPIDIO RAFAEL AMUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 22-05-1989, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº V- 19.909.961, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Alpidio Campos y Marína Amundarain, y domiciliado en Canchunchu, calle principal, casa sin numero, Frente al PDVAL, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más la accesoria de ley. Debiendo el acusado cumplir la referida pena principal, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano. En cuanto a lo manifestado por la defensa quien solicito la revisión de la medida Privativa de libertad que pesa sobre su representado, ello por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años, es por lo que este tribunal considera que estamos ante la presencia de un delito considerado como grave y aunado a ello aun no a variado las circunstancias que motivado la privación de libertad, por lo que se mantiene la medida de Privación de libertad. En consecuencia se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los mismos. Ahora bien en cuanto a lo manifestado por el acusado quien solicito su traslado para el internado este tribunal acuerda el traslado desde la Comandancia de la policía de esta ciudad hasta el Internando Judicial de esta ciudad. Líbrese los oficios correspondientes. De igual forma observa este tribunal que por cuanto aun quedan pendiente por realizarse el juicio oral y publico a los demás acusados es por lo que este tribunal acuerda crear la división de contingencia para el acusado: ELPIDIO RAFAEL AMUNDARAIN, quien fue condenado por admisión de hecho, por lo que se insta al secretario administrativo a la creación de la división de la contingencia con las copias certificadas del presente asunto en relación con dicho acusado: Elpidio Rafael Amundarain, a los fines de que sea remitida en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el ministerio público quien solicito se ratifique la orden de aprehensión de los otros ciudadanos del presente asunto, es por lo que este Tribunal acuerda ratificar orden de captura para los demás acusados de autos. Así mismo este Tribunal Acuerda decretar la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con el articulo 116 de la constitución y que 183 y 184 de la ley orgánica de Droga. Líbrese el correspondiente oficio a la ONA. Por ultimo se acuerda ratificar orden de captura para los demás acusados de autos. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Primera de Juicio
Abg. Maria Pereira El Secretario Administrativo
Abg. Ronald Rojas
|