REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001590
ASUNTO: RP11-P-2011-001590

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADA:
LUZMAR DESIREE NARVAEZ ROSILLO

VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PRIVADA:
ABG. LUIS FELIPE LEAL

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. RUDY PEREZ

DELITO:
POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en el día de hoy, 12 de Agosto de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Mercedes Pereira, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Mildred Alejandra De Simone, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto arriba enumerado, seguido a la acusada: LUZMAR DESIREE NARVAEZ ROSILLO, por encontrase presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la acusada Luzmar Desiree Narváez Rosillo, el Fiscal Tercero en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal; no compareciendo los medios de pruebas previamente convocados al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que hicieran acto de presencia las partes antes mencionadas.
DEL DEFENSOR:
En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representada: Luzmar Desiree Narvaez Rosillo, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión, es todo.”
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Jesús Pérez, quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14/09/2011, en contra de la Acusada LUZMAR DESIREE NARVAEZ ROSILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-06-2011, cuando el funcionario Distinguido: Emerson Villahermosa, adscritos a la Estación Policial Bermúdez, del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta Ciudad de Carúpano, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el área de receptoría, revisando las comidas para los reos de los familiares visitantes, en eso le toco revisar una bolsa de color amarillo con negro que traía una ciudadana bajita, de piel blanca quien dijo llamarse Luzmar Descree Narváez Rosillo, quien venía a visitar a su hermano, cuando abrió la bolsa la misma contenía un pantalón de Blue Jean, marca LEE COOPER que al revisarlo, en el bolsillo delantero de la parte derecha, específicamente en la relojera, se incauto un (01) envoltorio confeccionado en material sintético color blanco, contentivo de residuo vegetal con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, con un peso neto de Trescientos Noventa miligramos (390mg), y en así mismo ratifico las pruebas promovidas y admitidas legalmente demostrare la responsabilidad del acusado, motivo por el cual solicito que al mismo se le dicte una condenatoria, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone a la acusada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: Luzmar Desiree Narvaez Rosillo, venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.413.757, de profesión u oficio estudiante, nacida el 26-01-1988, hija de Lucila Rosillo y Matilde Ramón Narváez, domiciliada en el Sector Lagunita de la Calle el Márquez, Casa Nº 22, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre; quien expone: “Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
DEL DEFENSOR:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es todo.”
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que la acusada desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente”. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y oída la admisión de los hechos realizada por la acusada: LUZMAR DESIREE NARVAEZ ROSILLO, este Tribunal procede a dar por acreditado los hechos ocurridos en fecha: 11-06-2011, cuando el funcionario Distinguido Emerson Villahermosa, adscritos a la Estación Policial Bermúdez, del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta Ciudad de Carúpano, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el área de receptoría, revisando las comidas para los reos de los familiares visitantes, en eso le toco revisar una bolsa de color amarillo con negro que traía una ciudadana bajita, de piel blanca quien dijo llamarse Luzmar Descree Narváez Rosillo, quien venía a visitar a su hermano, cuando abrió la bolsa la misma contenía un pantalón de Blue Jean, marca LEE COOPER que al revisarlo, en el bolsillo delantero de la parte derecha, específicamente en la relojera, se incauto un (01) envoltorio confeccionado en material sintético color blanco, contentivo de residuo vegetal con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, con un peso neto de Trescientos Noventa miligramos (390 mg), objeto del proceso por el cual la acusada LUZMAR DESIREE NARVAEZ ROSILLO, los admitió los hechos y puesto que el mismo fue configurado por el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada: en tal sentido el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre UNO (01) a DOS (02) años de prisión, siendo en el presente caso el termino medio aplicar de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto la acusada no registra antecedentes penales, se procede a tomar el limite inferior de la pena la cual es UN (01) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusada de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, para la Acusada: Luzmar Desiree Narvaez Rosillo, mas las Accesorias de Ley, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide CONDENA: a la acusada LUZMAR DESIREE NARVAEZ ROSILLO, venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.413.757, de profesión u oficio estudiante, nacida el 26-01-1988, hija de Lucila Rosillo y Matilde Ramón Narváez, domiciliada en el Sector Lagunita de la Calle el Márquez, Casa Nº 22, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD ROJAS