REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

RIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000157
ASUNTO: RP11-P-2013-000157

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISIÒN Y NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud de la ABG. YSBEL HAIDEE CEDEÑO, en su carácter de Defensora Privada de los acusados: EURIBES ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ Y ALFREDO JOSÉ GUZMÁN LAREZ, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
Plantea la defensa en su escrito que su representado se encuentra privado de libertad desde el día: 15-01-2013 indicando la defensa que de la revisión de la causa se evidencia que dicho acto se ha diferido creando con ello angustia e incertidumbre para sus defendido y sus familiares, llegando incluso a desconfiar del sistema de justicia penal que los procesa, es por lo que solicita se le decrete Medida Cautelar de Libertad de las establecidas en el articulo 242 del Copp; numeral 3, en concordancia con el articulo 250 ejusdem. Así mismos dicha audiencia sea fijada en los lapsos legales establecidos y le sean acordadas las copias simples del expediente.
Ahora bien de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Ciudadanos: EURIBES ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ Y ALFREDO JOSÉ GUZMÁN LAREZ, y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Privado, no han sido quebrantados normas de carácter penal durante el proceso que se le sigue a los acusados de autos, ello por cuanto considera quien aquí decide, que no existe quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los acusados está siendo Juzgado por ante un Juez competente de la Jurisdicción Penal Ordinaria adscrita a la Jurisdicción donde presuntamente los acusados cometieron el hecho, con un proceso que se le ha llevado con el debido respeto a las garantías constitucionales y legales de las que tiene derecho. Ahora bien, en cuanto al juzgamiento sin dilación injustificada, el presente proceso se observa que el mismo está en la etapa de Juicio, y se ha fijado las audiencias dentro de los lapsos establecidos por la norma procesal penal, como así se evidencia en el auto de convocatoria a la audiencia donde se fija la misma para el día: 15-08-2013, a las 09:00 de la mañana, fecha esta que se encuentra dentro del lapso legal de la norma.
De igual manera alto es sabido y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad, y que considera esta Juzgadora que no han variado; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las copias simples del expediente solicitada por la defensa, este Tribunal ACUERDA: dichas copias simples del expediente solicitadas por la defensa, quien deberá proveer los medios necesarios para su reproducción. Notifíquese. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, y en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los acusados: Euribes Antonio Ramírez Rodríguez, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.316.754, nacido en fecha 21-11-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Euribes Ramírez y Sixta Rodríguez, y residenciado en el Caserío Cachipal, Vía Principal, Casa S/N, al lado de la Iglesia el Séptimo Día, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Alfredo José Guzmán Larez, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.334.531, nacido en fecha 13-12-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, y hijo de Crisante Larez y Melanio Guzmán, y residenciado en el Caserío Cachipal, Vía Principal, Casa Nº 77; al lado de la Iglesia el Séptimo Día, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de Rigoberto Velásquez (Occiso), por no haber variado las circunstancias cuando al mismo le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las copias simples del expediente solicitada por la defensa, este Tribunal ACUERDA: dichas copias simples del expediente solicitadas por la defensa, quien deberá proveer los medios necesarios para su reproducción. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. CLAUDIA FIGUEROA