REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007832
ASUNTO: RP11-P-2012-007832
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
JOSE ANTONIO LAREZ HERNANDEZ
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. JESUS MAYZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. DALIA RUIZ
DELITO:
POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 01 de Agosto de 2012, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio Conformado por la Juez Abg. María Pereira y la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo, con el objeto de llevar a cabo el Acto de Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2012-007832, seguida al Acusado: JOSE ANTONIO LAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12/04/1.981, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.739, de profesión u oficio agricultor, hijo de Josefina Hernández y Antonio Marcelino Lárez, residenciado en: Vía la Invasión del sector Altagracia de Río de Guiria, casa S/N, frente de la invasión, en donde queda la bodega azul (en la misma casa) Municipio Valdez, Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24-10-2012. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, Abg. Dalia Mará Ruiz, el Acusado: José Antonio Larez Hernández y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, No estando presentes: los medios de pruebas previamente convocados a este acto.
DE LA DEFENSA:
En este estado el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, solicita la palabra y expone: Esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, por cuanto la experticia botánica a dado como resultado de solo 6 gramos con 830 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, por lo que solicito se aplique el criterio referido al principio de la proporcionalidad ya que para el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se establece que a los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y de sus derivados, y por cuanto la cantidad no es exagerada, es por lo que solicito se adecue la conducta del justiciable en el delito de Posesión y se aplique el procedimiento correspondiente; así mismo, informo al Tribunal que mi representado voluntariamente manifestó esta dispuesto a que se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos, si se le adecua los hechos en la calificación del delito de Posesión , Es todo.
DE LA FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 19-12-2012, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO LAREZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. No obstante, no me opongo a la adecuación jurídica, solicitado por el Defensor Público, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: De la revisión de los hechos del presente asunto se observa que los mismo ocurrieron el fecha: 24-10-2012 cuando funcionarios de la policía del Municipio Valdez, al efectuar labores de patrullaje en el Sector Altagracia, específicamente por la calle Las Vegas, avistaron a un ciudadano que se trasladaba a pies, quien al percatarse de la presencia policial optó una actitud nerviosa , lo que despertó la sospecha de la comisión de que el mismo ocultaba un elemento de interés criminalístico, por lo que se le da la voz de alto y se le practicó la revisión corporal en presencia de dos testigos, incautándole en su poder, en el frasco que llevaba en la mano, 53 envoltorios de papel aluminio, contentivos todos de una sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada Crack, en vista de tal incautación procedieron los funcionarios a detener a dicho ciudadano, arrojando un peso de seis (06) gramos con ochocientos treinta (830) miligramos de Cocaína Base Tipo Crack; así sismo tomando en cuanta el principio de la proporcionalidad, ya que a pesar de que se trata de 6 gramos con 830 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, cantidad esta que excede para el delito de Posesión a lo prescrito en la Ley, no es menos cierto que estamos ante la presencia de una cantidad ínfima que sobrepasa en gran medida lo establecido para el delito imputado por la Representación Fiscal; de donde se evidencia que la cantidad de sustancias ilícitas incautas es ínfima en relación a lo requerido o establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas que establece :” Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previsto en el artículo 149 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína…, la pena será de Ocho a doce años de prisión, por lo que desprende que si aplicamos el Principio de la Proporcionalidad, por la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, y en atención a lo establecido en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, que establece: “ El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de la Ley será penado de uno a dos años. En todo caso el Juez o Jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media…” por lo que se desprende que la cantidad de drogas entre un artículo y otro es excesiva y si utilizamos el principio de la proporcionalidad y las máximas de experiencias de los expertos que hemos obtenido en los diversos juicios por esta materia, no quedaría dudas que estamos en presencia de el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas, adecuándose los hechos antes descritos al mismo. Tal como lo solicito la defensa y el Ministerio Público.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse José Antonio Larez Hernández, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12/04/1.981, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.739, de profesión u oficio agricultor, hijo de Josefina Hernández y Antonio Marcelino Lárez, residenciado en: Vía la Invasión del sector Altagracia de Río de Guiria, casa S/N, frente de la invasión, en donde queda la bodega azul (en la misma casa) Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
DEL DEFENSOR:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Así mismo y una vez impuesta la pena al referido justiciable, solicito le sea revisada la medida al mismo en atención a la pena a aplicar. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta Representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano José Antonio Larez Hernández, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano: JOSE ANTONIO LAREZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual comporta una pena de UNO (01) a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no obstante por cuanto al acusado no registran antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior, que es UN (01) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, Ahora bien debido a que el acusad ha admitido los hechos de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, oído la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el Defensor Público, este Tribunal en virtud de la pena a imponer al acusado se procede a revisar la Medida de Privación que pesa sobre el acusado: JOSE ANTONIO LAREZ HERNANDEZ, y se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida la conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer al acusado. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: JOSE ANTONIO LAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12/04/1.981, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.739, de profesión u oficio agricultor, hijo de Josefina Hernández y Antonio Marcelino Lárez, residenciado en: Vía la Invasión del sector Altagracia de Río de Guiria, casa S/N, frente de la invasión, en donde queda la bodega azul (en la misma casa) Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la Pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida la conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer al acusado Líbrese Boleta de Libertad y remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Registrase en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuestas al acusado. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
|