REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002923
ASUNTO: RP11-P-2010-002923
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano JUAN JOSE REINOZA PINO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOALIS MARIA TOUSSAINT, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, un (01) año de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 13-12-2010, cuando la victima en el presente asunto acudió a las autoridades manifestando que el imputado la agredió verbalmente cuando se encontraba lavando las ventanas de su casa. Ahora bien desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de tres (03) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN JOSE REINOZA PINO, venezolano, natural de Guiria, de estado civil casado, de 5o años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.016, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, nacido en fecha 12-06.1951, hijo de Tomasa Pino y José Francisco Reinoza, con domicilio en: el bloque N° 02, de la Urbanización Nueva Guiria, apartamento N° 00-05, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en virtud de investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOALIS MARIA TOUSSAINT y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JUAN JOSE REINOZA PINO, venezolano, natural de Guiria, de estado civil casado, de 5o años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.016, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, nacido en fecha 12-06.1951, hijo de Tomasa Pino y José Francisco Reinoza, con domicilio en: el bloque N° 02, de la Urbanización Nueva Guiria, apartamento N° 00-05, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en virtud de investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOALIS MARIA TOUSSAINT; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LAIMALIA MOYA
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