REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05



Carúpano, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003046
ASUNTO: RP11-P-2013-003046


Celebrada como sido en el día 7 de agosto de 2013, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR MARTINEZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHORGELYS DEL VALLE PALACIOS PALACIOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 2 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHORGELYS DEL VALLE PALACIOS PALACIOS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/08/2013, cuando la victima de autos deja constancia que el ciudadano a quien conoce como el mono y de nombre José Antonio Tovar Martínez, cuando se encontraban en una fiesta en la playa manzanillo, cuando tuvo una pelea con una ciudadana de nombre Marwin Hernández y el ciudadano conocido como el mono le dio dos puñaladas en la espalda las cuales fueron suturadas en el ambulatorio de guaca, solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”


DEL IMPUTADO



Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 y siguientes ejusdem, procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: JOSE ANTONIO TOVAR MARTINEZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-01-1.993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Pescador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.118.755, hijo de Antonio Tovar y Solanda del Valle Martinez y residenciado en: Guiria de la Playa, calle principal cerca del cementerio por donde venden chipi chipi, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “yo no hice nada de eso, eso fue una pelea entre mujeres, y yo lo que hice fue meterme a apartarlas y tengo testigos que eso fue así, es todo.



DE LA DEFENSA




“Vistas las actas que conforman la presente causa y oída la declaración de mi representado solicito se acuerde su libertad sin restricciones, toda vez que no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal por cuanto no constan declaraciones de testigos que corroboren lo declarado por la victima aunado que mi representado carece de antecedentes policiales con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual que no hacen procedente ninguna medida de coerción personal, sino su libertad sin restricciones y así lo solicito, aunado a que no se configuran los tipos penales imputados por el ministerio publico, finalmente solicito copias simples de todo el asunto, es todo”.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado JOSE ANTONIO TOVAR MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHORGELYS DEL VALLE PALACIOS PALACIOS, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05/08/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia, cursante al folio 01, de fecha 05/08/2013, cuando la victima de autos deja constancia que el ciudadano a quien conoce como el mono, cuando se encontraban en una fiesta en la playa manzanillo, cuando tuvo una pelea con una ciudadana de nombre Marwin Hernández y el ciudadano conocido como el mono le dio dos puñaladas en la espalda las cuales fueron suturadas en el ambulatorio de guaca.- 2) Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, cursante al folio 03 y efectuadas a favor de la victima. 3) Examen médico forense, cursante al folio 05, practicado a la victima donde se deja constancia que presentó excoriaciones múltiples a nivel del rostro, herida superficial a nivel de región lumbar izquierda no suturadas, dos heridas a nivel de región toráxico lumbar derecha suturada con excoriaciones a ese nivel. Refiriendo dolor de cuello posterior a tirón de cabello. 4) Acta de investigación penal cursante al folio 07 y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5) Acta de inspección técnica, cursante al folio 09 y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- 6) Memorando Nº 9700-226-911, inserta al folio 10, mediante la cual deja constancia que el ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR MARTINEZ, no presenta registros policiales. 7) Acta de entrevista, cursante al folio 11 y rendida por la ciudadana YUGEISYS LA ROSA, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada Treinta Días (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: venezolano, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-01-1.993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Pescador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.118.755, hijo de Antonio Tovar y Solanda del Valle Martínez y residenciado en: Guiria de la Playa, calle principal cerca del cementerio por donde venden chipi chipi, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHORGELYS DEL VALLE PALACIOS PALACIOS; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHORGELYS DEL VALLE PALACIOS PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta Días (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad.. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo previsto e el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinta De Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez


La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya