REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003028
ASUNTO: RP11-P-2013-003028
Celebrado como ha sido el día Cinco (05) de Agosto de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ MERCHAN, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSE LEON RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Maria José Jaramillo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ MERCHAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSE LEON RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03/08/2013, tal y como consta en acta de procedimiento en el cual se deja constancia de las circunstancia de modo lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos encontrándose en el cual la centralista del IAPES, quien me informo me trasladara al hospital general de esta ciudad ya que había ingresado un ciudadano presentando heridas por arma blanca, trasladándome de inmediato al sitio donde me entreviste con un ciudadano de nombre ARGENIS JOSE LEON RODRIGUEZ, quien manifestó que había sido agredido por un ciudadano de nombre Cesar Rodríguez quien utilizo un pico de botella en el sector corbata de guayacán de las flores, en vista de lo sucedido nos trasladamos al dicho sector estando hay avistamos a un ciudadano flaco sin camisa bajito quien al notar la presencia policial el mismo se identifico como cesar Rodríguez manifestó ser el agresor del ciudadano Argenis León procedimos a trasladarlo al centro de coordinación policial haciéndoles conocimiento de la causa y de sus derechos, una vez en nuestro comando se presento el ciudadano agredido con la finalidad de formular la denuncia correspondiente señalando al ciudadano detenido como su agresor. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ MERCHAN, Venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 20 de años de edad, nacido en fecha: 13-07-93, de profesión u oficio mecánico (reparador de frenos), de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 26.119.686, hijo de Cesar Aquiles Rodríguez Caraballo y Magda Iris Rodríguez León, residenciado en la vía Guayacán de Las Flores, Sector El Río, casa sin numero frente a la cancha de bolas criollas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
me opongo a la solicitud fiscal en el sentido del delito pre calificado de Lesiones Graves, por cuanto sui bien es cierto que existe una constancia medica donde expresa que la supuesta víctima presenta heridas por arma blanca en región lumbar y a nivel de la espina iliaca, no es menos cierto que no hay una certificación emitida por medico forense alguno donde se expresen el tipo de lesiones causadas y el tiempo de curación de las mismas tal como lo señala la Ley en su artículo 415 del Código Penal y al no subsumirse la conducta del ajusticiable en el referido delito, no existe un vinculo entre el hecho imputado y la conducta desplegada por el mismo, de lo expresado es por lo que le solicito por cuanto no esta acreditado el artículo 236 ordinal 2, es por lo que solicito una Libertad sin Restricciones y en el supuesto negado solicito Medida Cautelar de posible cumplimiento y copias simples de las actas que conforman el presente asunto. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ MERCHAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSE LEON RODRIGUEZ. Así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSE LEON RODRIGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 03/08/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ MERCHAN, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 07, cursa Acta de Denuncia, de fecha 03/08/2013, rendida por la presunta victima, donde expone: es el caso que el día de hoy a eso de las siete y media de la noche yo me encontraba en el sector la corbata de guayacán de las flores cuando me encontré con el ciudadano cesar Rodríguez, quien tenia problemas anteriormente conmigo y este ciudadano me insito a peliar y cuando me descuide saco un pico de botella con el que me agredió físicamente haciéndome varias heridas donde me trasladaron al hospital siendo atendido por los médicos de guardia quienes me diagnosticaron herida con arma blanca en la región frontal, región lumbar y a nivel de espina iliaco, posteriormente me traslade a la policía a formular la denuncia es todo. al folio 08, Constancia Medica, de fecha 03/08/2013 donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano ARGENIS JOSE LEON RODRIGUEZ, producida por arma blanca en la región frontal, lumbar y a nivel de espina iliaca ; al folio 10 y vto cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 04/08/2013, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la detención del imputado en la presente causa; al folio 11 cursa Acta de Inspección de fecha 04/08/2013, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja Constancia de Inspección realizada en el sitio de los hechos; Memorandum Nº 9700-226-902, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ MERCHAN, No presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de 08 meses por ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitada por la representación fiscal, Declarándose sin lugar lo solicitado por el Defensor Público en virtud de lo antes expuesto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ MERCHAN, Venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 20 de años de edad, nacido en fecha: 13-07-93, de profesión u oficio mecánico (reparador de frenos), de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 26.119.686, hijo de Cesar Aquiles Rodríguez Caraballo y Magda Iris Rodríguez León, residenciado en la vía Guayacan de Las Flores, Sector El Río, casa sin numero frente a la cancha de bolas criollas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSE LEON RODRIGUEZ, consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de 08 meses por ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad remitiendo Boleta de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones del imputado en el sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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