REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003032
ASUNTO: RP11-P-2013-003032
Celebrado como ha sido el día de hoy, Cinco (05) de Agosto de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: JOSÉ MIGUEL REYES FARFAN, por uno de los delitos sobre armas y explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado José Miguel Reyes Farfán, previo traslado desde la Guardia Nacional, Destacamento Nº 78, Guiria, Estado Sucre. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado por lo que se hizo pasar a la sala al defensor privado Abg. Leomar Ambard, quien se identifico como Leomar Ambard, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.124.419, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.338, avenida circunvalación, quinta Federica, Carúpano Estado Sucre quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Organiza del Ministerio Publico asi como las establecidas en la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela por lo que presento en imputo al ciudadano JOSÉ MIGUEL REYES FARFAN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03 de Agosto de 2013. a eso de las 01:30 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del CAP, NAVARRO MUJICA ROLANDO, Comandante de la tercera compañía del Destacamento N° 78… ESPECIFICAMENTE AL SECTOR LA FRONTERA DE ESTE Municipio, cuando observamos a cuatro (04) ciudadanos que cuando ellos notaron la presencia de la comisión, emprendiendo veloz huida a una zona boscosa, de forma inmediata se dio inicio a una persecución, dando la voz de alto Guardia Nacional, donde se pudo capturar a un ciudadano que estaba vestid, pantalón color tipo bermuda multicolor con franela negra, de piel morena del pelo castaño oscuro, con tatuaje en el hombro derecho de la cabeza de Cristo…. Y a escasamente dos metros se encontró debajo de un arbusto un arma de fuego de fabricación rudimentaria, por lo que solicito se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 359 ejusdem, que contempla las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JOSÉ MIGUEL REYES FARFAN, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-010-1993, de profesión u oficio constructor, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 26.766.968, hijo de Carmen Farfan y de José Armando Reyes, residenciado en: Sector la frontera en el callejón Páez, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional es todo.
DE LA DEFENSA
“oída la solicitud hecha por la representación fiscal revisadas las actuaciones, me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSÉ MIGUEL REYES FARFAN, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en de la ley Para el Desarme y Control de Armas, y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-06-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicitó Libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control N° 05, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 03-08-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre las cuales están: 1.- Acta Policial cursante al folio 03, de fecha 03-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Guiria, Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “03 de Agosto de 2013. a eso de las 01:30 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del CAP, NAVARRO MUJICA ROLANDO, Comandante de la tercera compañía del Destacamento N° 78… ESPECIFICAMENTE AL SECTOR LA FRONTERA DE ESTE Municipio, cuando observamos a cuatro (04) ciudadanos que cuando ellos notaron la presencia de la comisión, emprendiendo veloz huida a una zona boscosa, de forma inmediata se dio inicio a una persecución, dando la voz de alto Guardia Nacional, donde se pudo capturar a un ciudadano que estaba vestid, pantalón color color tipo bermuda multicolor con franela negra, de piel morena del pelo castaño oscuro, con tatuaje en el hombro derecho de la cabeza de Cristo…. Y a escasamente dos metros se encontro debajo de un abusto un arma de fuego de fabricación rudimentaria … 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 03-08-2013, en la cual se deja constancia del arma de fuego, incautados durante el procedimiento, cursante al folio 11. 3- Acta de investigación penal, de fecha 04-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Estado Sucre, cursante al folio nueve (09). 4.- Reconocimiento legal, de fecha 04-08-2013, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carupano, quienes realizaron inspección a UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO, en la que dejan constancia del estado y características de los mismos. 5.- Memoradum N° 9700-184-392 de fecha 04-08-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que el imputado de autos SI PRESENTA registros policiales. Ahora bien, configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3°, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JOSÉ MIGUEL REYES FARFAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 364 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ MIGUEL REYES FARFAN, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-010-1993, de profesión u oficio constructor, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 26.766.968, hijo de Carmen Farfan y de José Armando Reyes, residenciado en: Sector la frontera en el callejón Páez, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional, destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Líbrese boleta de libertad a la Guardia Nacional, destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Guiria. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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