REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003029
ASUNTO: RP11-P-2013-003029



Celebrado como ha sido el día de hoy, 05 de agosto de 2013, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de CARLOS ALBERTO BRITO MATA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al Defensor Público Penal de guardia Abg. Jesús Mayz, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano CARLOS ALBERTO BRITO MATA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de GABRIEL ANTONIO MARTINEZ GUAREMA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/08/2013, donde el ciudadano de nombre fortunato, quien es yerno de la victima, deja constancia mediante denuncia interpuesta que su yerno había llegado de viaje de Barcelona Estado Anzoátegui, a buscar a sus hijas para que pasaran vacaciones con él y siendo las 04:00 de la tarde, momentos en que su yerno se encontraba sentado en la sala de su casa, llegó su hijo de nombre Carlos Alberto Brito y sin mediar palabras le dio con un palo a su yerno por la cabeza dejándolo inconsciente. En razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado y por considerar que existe el riego razonable de presunción de peligro de fuga y obstaculización del presente proceso. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide Es todo”.

DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 el Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa cediéndole la palabra al quien dijo ser CARLOS ALBERTO BRITO MATA Venezolano, de 26 años de edad, nacido el 21/08/1986, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.788.917, de estado civil: Soltero, hijo de Fortunato Brito y Flor Maria Mata, de oficio Agricultor, residenciado en: Sector: Santa Eduviges 2, San Martín, avenida Circunvalación, casa S/N; Al Frente del Electro-auto Gora, Carúpano Municipio Bermúdez, del estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.




DE LA DEFENSA

Esta defensa en nombre y representación del Ciudadano CARLOS ALBERTO BRITO MATA, quien la fiscal del Ministerio Publico le esta Imputando HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de GABRIEL ANTONIO MARTINEZ GUAREMA, Invoco a favor del justiciable principio de inocencia y estado de libertad previsto y sancionado en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo como consecuencia de la presente solicitud y por cuanto aun faltan actuaciones por realizarse voy a solicitar medida cautelar Sustitutiva de libertad con base a las previsiones establecidas ene. Articulo 237 y 238 referidos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, así mismo ya que el mismo no tiene una conducta predelicitual que pueda inferir en la presente solicitud, así mismo no tiene suficientes recursos económicos para comprar testigos expertos imputados y coimputados y tiene su domicilio procesal en esta ciudad de Carúpano, en la medida de lo expuesto es por lo que se considere la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, igualmente solicito le sea practicado una evaluación psiquiátrico forense a mi representado, igualmente solicito copias de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado por el fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de GABRIEL ANTONIO MARTINEZ GUAREMA, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 03/08/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que CARLOS ALBERTO BRITO MATA, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como lo son: Acta de denuncia Común, cursante al folio 01 y su vuelto, de fecha 04/08/2013, donde el ciudadano de nombre fortunato, quien es yerno de la victima, deja constancia mediante denuncia interpuesta que su yerno había llegado de viaje de Barcelona Estado Anzoátegui, a buscar a sus hijas para que pasaran vacaciones con él y siendo las 04:00 de la tarde, momentos en que su yerno se encontraba sentado en la sala de su casa, llegó su hijo de nombre Carlos Alberto Brito y sin mediar palabras le dio con un palo a su yerno por la cabeza dejándolo inconsciente. Al folio 02 cursa informe médico efectuado a la victima Ciudadano: Gabriel Martínez, realizado en el Hospital General de esta Ciudad, donde se deja constancia que el mismo presentó traumatismo cráneo encefálico moderado complicado con fractura interparietal. Al folio 04, su vuelto y 05 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 04/08/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia del recibo del procedimiento realizado junto con los detenidos en el presente asunto. Al folio 06, y su vuelto cursa Acta De Inspección Técnica N° 1208, de fecha 04/08/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano efectuada en el lugar de los hechos. Al folio 08, Informe Médico efectuado a la victima y donde se deja constancia de la evolución del mismo. Al folio 09, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada correspondiendo a un (01) arma blanca, tipo Hacha, sin marca visible, con signos de oxidación. Del folio 10 al folio 12 cursan Acta De Entrevista rendidas por los ciudadanos MARY, (las cuales corren insertas a los folios: 10 y su vuelto los demás datos de identificación reposan en ese despacho) por ante funcionarios Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de las declaraciones rendidas por los mismos, y en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, Modo y lugar como ocurrieron los hechos; Acta De Entrevista rendidas por la ciudadana CARLA Y FLORIANYS (las cuales corren insertas a los folios: 11 y su vuelto los demás datos de identificación reposan en ese despacho) por ante funcionarios Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de las declaraciones rendidas por los mismos, y en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, Modo y lugar como ocurrieron los hechos. Acta De Entrevista rendida por los ciudadano FLORIANYS (las cuales corren insertas a los folios: 12 y su vuelto los demás datos de identificación reposan en ese despacho) por ante funcionarios Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de las declaraciones rendidas por los mismos, y en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, Modo y lugar como ocurrieron los hechos, Reconocimiento Legal, Nº 452, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano donde se deja constancia de la del reconocimiento practicado a las evidencias colectadas, cursante al folio 13 del presente asunto. Memorandum Nº 9700-226-906, de fecha 04/08/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano donde se deja constancia que Carlos Alberto Brito Mata presenta un registro policial por Droga. Por lo que considera quien aquí decide que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda la evaluación Medico Psiquiatra Forense solicitada por la defensa pública en este acto por lo que se Insta a la Fiscal del Ministerio Publico a realizar todos los tramites necesarios para la realización de la misma. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ALBERTO BRITO MATA Venezolano, de 26 años de edad, nacido el 21/08/1986, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.788.917, de estado civil: Soltero, hijo de Fortunato Brito y Flor Maria Mata, de oficio Agricultor, residenciado en: Sector: Santa Eduviges 2, San Martín, avenida Circunvalación, casa S/N; Al Frente del Electro-auto Gora, Carúpano Municipio Bermúdez, del estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de GABRIEL ANTONIO MARTINEZ GUAREMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la evaluación Medico Psiquiatra Forense solicitada por la defensa pública en este acto por lo que se Insta a la Fiscal del Ministerio Publico a realizar todos los tramites necesarios para la realización de la misma. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad, Institución esta que deberá velar por el derecho a la vida, a la integridad física, de los imputados de autos. Líbrese Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase a la Fiscalía de Origen en su oportunidad Legal.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinta de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez



Secretaria Judicial
Abg. Laimalia moya